República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71250 MIGUEL MARÍA REYES MARZOLA y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 271-2014 Radicación nº 71250 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes MIGUEL MARÍA REYES MARZOLA, NIXON RAFAEL PÁJARO PEREIRA y REMBERTO PÁJARO PÁJARO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y a la Sociedad Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Aducen los actores que presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A., para que se declarara que la terminación de los contratos individuales de trabajo que unía a las partes, lo fue sin justa causa imputable al empleador y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, con indexación de la misma.
Que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la revocó. Manifiestan los actores, que el Tribunal incurrió “en vía de hecho por defecto fáctico al proferir sentencia con un sustento probatorio y fáctico totalmente contradictorio a las pruebas que reposan en el expediente”.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoque la decisión del 18 de diciembre de 2013, para en su lugar se confirme la de primera instancia. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por los accionantes, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MIGUEL MARÍA REYES MARZOLA y otros.
III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin realizar aporte alguno. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MIGUEL MARÍA REYES MARZOLA, NIXON RAFAEL PÁJARO PEREIRA y REMBERTO PÁJARO PÁJARO, se orienta a censurar la providencia de 18 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 30 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual revocó la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, para en su lugar, absolver a la demandada (Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A.) de las pretensiones de la demanda, pues consideran que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 21 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, para, en su lugar, absolver a la Sociedad Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A. del pago de las indemnizaciones por despido injusto pretendidas. Ahora, discrepan los actores de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues no se configuró la causal de despido alegada (artículo 7º literal A numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965), además de que « la actuación de los demandantes no estaba revestida de dolo, negligencia o mala fé» (fl. 6 cuaderno anexo), por lo que debió haberse ordenado el pago de la indemnización demandada.
Sostienen los accionantes que la ruptura del vínculo laboral fue drástica, abrupta y sorpresiva, sin tenerse en cuenta la carencia de llamados de atención a los trabajadores y la ausencia de gravedad de la conducta. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, fue determinante en precisar que: [L]os hechos en que sustenta el demandado la justeza del despido, no solo puede encausarse en los numerales 5 y 6 de la norma trascrita, sino también en el literal a) de los contratos de trabajos, por existir políticas alimentarias.
Pues bien, adjunto al expediente se encuentran las actas de descargos rendidos por los actores, donde se consignó que incurrieron en la conducta de consumir alimentos de forma repetitiva en zona distinta de la destinada para tal fin, política de alimentación que conocen, y que además asintieron que violentaron y sabían que podía ocasionarles el despido.
(…) En cuanto tiene que ver con los trabajadores, además de las obligaciones generales y especiales previstas en la ley, en el contrato de trabajo se contempló la obligación especial de “desempeñar sus funciones de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes” (…) que no podía ser desconocida por los actores (…) lo cierto es que solo hasta esa oportunidad en que fueron sorprendidos conoció la empleadora de la irregularidad y ante esa situación procedió a revisar las grabaciones de seguridad, concluyendo que éstos realizaban la conducta de forma reiterativa, desconociendo el cargo que ocupaban y el mal ejemplo que mostraban a las personas que se encontraban a su cargo, recuérdese que ocupaban el cargo de capitanes de meseros, en el establecimiento de comercio denominado Hotel Las Américas Global Resort y, en consecuencia, debían actuar atendiendo las políticas del mismo (…) máxime cuando en contrato de trabajo se consagró como justa causa de terminación del mismo por parte del empleador “la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias”.
De las pruebas documentales observadas y de las normas citadas, se colige con claridad por esta Sala, que los actores incumplieron las obligaciones legales y contractuales pactadas, configurándose la justa causa de terminación del contrato de trabajo (…). (Fls. 48 y 49 cuaderno anexo) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la configuración de las causales legales y contractuales para que el empleador realizara el despido, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por los actores, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2