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STP2709-2026.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación: 11001020400020260042500 Tutela primera instancia 152761 María Teresa Suárez Ochoa Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2709-2026 Radicación n.° 152761 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala decide la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA.

La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

2. MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA en sentencia del 10 de diciembre de 2025 fue condenada en primera instancia por el punible de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado. En esa decisión se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Se libró orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena. 3.

Expone que apeló la sentencia, sin embargo, centra su queja actual contra la orden de captura, la cual a su juicio está fundamentada en la gravedad de la conducta, el quantum punitivo, la improcedencia de mecanismos sustitutivos de la pena y la afirmación de que evade la justicia. 4. Señala que la motivación de la aprehensión equipara de manera automática la improcedencia de subrogados penales con la necesidad de ordenar captura.

Pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello no constituye un mandato automático de encarcelamiento. Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, debido proceso y libertad personal. En consecuencia, que se deje sin efectos la orden de captura librada en la sentencia del 10 de diciembre de 2025 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 5.

Se avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 16 de febrero de 2026. Ordenó el traslado las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 11001600005020216017000. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente digital. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 8. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico. 9. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en el fallo condenatorio del 10 de diciembre de 2025.

En tal medida, la Sala verificará si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.   11.

Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Sentencia SU-220 de 2024 12. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP.

Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. 13. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada.

Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Estos son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 14. El habeas corpus procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Sin embargo, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Por esto el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:1]. Así, la acción sería improcedente. [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] 15. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 16. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales.

Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

Configuración de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. SUÁREZ OCHOA identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales.

Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 10 de diciembre de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 18. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisión demandada es la orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria del 10 de diciembre de 2025.

Aunque dicho fallo fue apelado y en primer lugar no se cumple el requisito de subsidiariedad, esta Sala considera razonable verificar si se cumplen con los parámetros establecidos en la Sentencia SU- 220-2024 de la Corte Constitucional en razón al estándar de motivación del juez penal. Análisis del caso concreto. 19. Acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde analizar la justificación de la orden de captura unida al fallo condenatorio del 10 de diciembre de 2025.

Como primera medida se establecerá la siguiente premisa; el anuncio del sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad y un acto jurídico complejo. Esto implica que el fallo y la sentencia no pueden separarse porque forman una unidad temática y jurídica indivisible dentro del proceso penal. (CSJ 23 Sep 2015 rad. 40694) Motivación de la orden de captura. 20.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que para el caso puntual no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. No obstante, argumentó que esa circunstancia no la habilitaba para ordenar captura de manera automática. 21. Explico que, si lo hacía, desconocía los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-082 de 2023 y C-342 de 2017.

Sobre esa misma línea justificó que en contra de MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA pesaba una orden de captura emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Esa a cuenta de una medida de aseguramiento que nunca cumplió. 22. Lo anterior se debe a que en el fallo se destacó que SUÁREZ OCHOA registra una circular roja vigente ante la INTERPOL, ya que se encuentra evadiendo la justicia, por lo que no fue posible acreditar su arraigo.

Por otra parte, si bien se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y el quantum punitivo, el tribunal consideró que el delito analizado afectó la administración de justicia, razón por la cual merece un alto reproche social y jurídico. 23. Sobre esa cuerda, la Sala de Casación Penal fijó una interpretación sobre la Sentencia SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional.

En ella se estableció que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio. Entonces, si se advierte la necesidad de afectar ese derecho, surge la obligación para el juzgador de motivar adecuadamente por qué debe darse la privación de la libertad. 24. Esa motivación debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, según el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia. Incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva.

Por esto, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. 25. Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia o no de subrogados penales.

Pero, además, también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos y los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios. Igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. [Resalta la Sala] 26.

Con base en esas premisas, se advierte que en el caso concreto el juez descartó la procedencia de mecanismos sustitutivos. No obstante, consideró que esa sola circunstancia no lo habilitaba para ordenar la captura, por lo que acudió al análisis de un elemento específico: el arraigo. Al respecto, esta Corte estima que dicha valoración es equivalente a los criterios antes referidos y suficiente en el caso concreto.

En efecto, está acreditado que la procesada no demuestra arraigo y, además, se encuentra evadiendo la justicia. Se trata de una circunstancia adicional que no responde a una consideración genérica ni automática, sino a un análisis particularizado, plenamente válido. 27. Ese razonamiento responde a la evaluación de los criterios propuestos en la sentencia SU 220 de 2024, en cuanto se funda en circunstancias propias del caso en concreto y su arraigo social.

No son factores externos o consideraciones abstractas que enseñen los argumentos como insuficientes, pues como ya se dijo, primero descartó la procedencia de mecanismos sustitutivos y luego concluyó que a la luz de los parámetros expuestos era procedente ordenar captura. 28. Finalmente, esta Sala concluye que la orden de captura se encuentra razonablemente sustentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2