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STP2709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142253 CUI 11001220400020240441901 MARLEN ACUÑA MOSQUERA  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2709-2025 Radicación No. 142253 Aprobado acta No.018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Marlen Acuña Mosquera, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, Fiscalías: 2° Local de Chía – Cundinamarca, 134 Seccional de Bogotá y 134 Local de Bogotá, Diego Alberto Acuña Mosquera (denunciado) y las demás partes e intervinientes dentro de la denuncia No. 687706000237201900151.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A partir del escrito inicial y los demás elementos que reposan en el expediente, se evidencia que, 1.1. Marlen Acuña Mosquera el 9 de agosto de 2019, bajo el radicado No. 687706000237201900151, presentó denuncia en Suaita (Santander), solicitando investigar a Diego Alberto Acuña Mosquera por el delito de abuso de confianza. 1.2.

El 8 de febrero de 2021 la Fiscal III de la Unidad Local de Suaita (Santander), remitió certificado informando que se envió la precitada noticia criminal a la oficina de asignaciones, comoquiera que los hechos de la denuncia ocurrieron en Bogotá. 1.3. El 19 de agosto de 2021 la accionante presentó derecho de petición ante el despacho del Fiscal General de la Nación expresando su preocupación acerca de la posible prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible denunciada.

Por lo que solicitó “ ordenar el impulso procesal con el fin de darle continuidad al proceso”. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta ”. 2. Solicitó, en consecuencia, a través de la acción constitucional “Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION emita respuesta a mi solicitud” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.

El Fiscal 134 – Unidad de Intervención Tardía, dirección seccional Bogotá informó que la noticia criminal No. 687706000237201900151 fue conocida por su despacho desde el 27 de enero de 2023, y se profirió orden de archivo el 23 de junio siguiente al considerar que no se ajustaba a la descripción típica de una conducta punible. Sostuvo además que la accionante presentó derecho de petición el 23 de octubre de 2024 reclamando la falta de respuesta a su solicitud del 19 de agosto de 2019.

Tras requerirla para obtener más información, el 18 de noviembre de 2024 le remitió el archivo de la noticia criminal y la orden correspondiente a su correo electrónico. 2. El despacho de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a la Fiscalía 134 – Unidad de Intervención Tardía el expediente constitucional y solicitó la desvinculación de la demanda. 3.

La Fiscal 398 Local como jefe del grupo de investigación y judicialización de intervención tardía tras relacionar a su vez la respuesta del despacho 134, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscal 134 Seccional de Bogotá puntualizó que el 27 de enero de 2023 le fue asignada la noticia criminal No. 687706000237201900151 la cual remitió por competencia a la Fiscalía 134 Local de la misma ciudad. 5.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 14 de noviembre de 2024 negó el amparo invocado por Marlen Acuña Mosquera al considerar que i) la Fiscalía accionada respondió de manera clara y de fondo a la petición antes de que la actora presentara la demanda constitucional, ii) la respuesta fue notificada debidamente, iii) antes de la radicación de la tutela, se subsanó la omisión en la notificación de la orden de archivo.

Además, con todo, la Sala de primera instancia aclaró que si lo que la tutelante quiere atacar es el auto de archivo de la investigación cuenta con otras vías de defensa judicial para hacerlo. 7. La tutelante inconforme con la decisión primigenia la impugnó, insistiendo en los argumentos ya expuestos en el escrito tutelar y relacionó una serie de respuestas “comunicaciones” enviadas por funcionarios de las áreas misionales de la Fiscalía General de la Nación respecto del derecho de petición formulado por ella el 23 de octubre de 2024, igualmente anexó una serie de documentos con relación a una denuncia por perturbación a la posesión sobre inmueble.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

En el presente evento, Marlen Acuña Mosquera, cuestiona la demora en la respuesta a la solicitud presentada el 19 de agosto de 2021 ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación. 5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 5.

Para el caso concreto, como se constata de la información aportada al trámite de tutela: 5.1. El 9 de agosto de 2019, Marlen Acuña Mosquera presentó en Suaita (Santander) una denuncia bajo el radicado No. 687706000237201900151, contra Diego Alberto Acuña Mosquera por el delito de abuso de confianza. 5.2. El 8 de febrero de 2021, la Fiscal III de la Unidad Local de Suaita certificó que la noticia criminal fue remitida a la oficina de asignaciones, dado que los hechos denunciados ocurrieron en Bogotá. 5.3.

El 19 de agosto de 2021, la accionante presentó un derecho de petición ante el despacho del Fiscal General de la Nación, solicitando dar continuidad al proceso. Manifestando que a la fecha no ha recibido respuesta. 5.4. En respuesta allegada en primera instancia, el Fiscal 134 - Unidad de Intervención Tardía de Bogotá informó que ese despacho asumió la investigación de la noticia criminal No. 687706000237201900151 el 27 de enero de 2023 y posteriormente ordenó su archivo el 23 de junio siguiente, por considerar que no configuraba una conducta atípica.

Además, que, el 18 de noviembre de 2024 dio respuesta a un derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024 por Marlen Acuña Mosquera, remitiendo a la accionante el archivo de la precitada noticia y la orden correspondiente. En este orden de ideas, tal como acertadamente lo advirtió el a quo resultaría inane que esta Sala se pronunciarse al respecto, dado que se advirtió respecto del archivo de las diligencias el pasado 23 de junio de 2023. 6.

Ahora bien, si la actora se encuentra inconforme con los resultados de la investigación, la acción de tutela no es el mecanismo propio para debatir, pues deberá discutir el contenido del pronunciamiento emitido por la accionada, como primera medida, ante la Fiscalía 134 - Unidad de Intervención Tardía de Bogotá en búsqueda del desarchivo; y en caso de encontrar una respuesta negativa, también podrá controvertir la determinación ante el juez con función de control de garantías para procurar la pretendida reactivación de la investigación (Sentencia C - 1154 de 2005).

La existencia de medios judiciales como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 7.

Finalmente, debe saber la recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.

Así, los hechos y documentos inmersos en el memorial impugnatorio, es decir, las respuestas “comunicaciones” enviadas por funcionarios de las áreas misionales de la Fiscalía General de la Nación respecto del derecho de petición formulado por ella el 23 de octubre de 2024, y una serie de documentos con relación a una denuncia por perturbación a la posesión sobre inmueble, no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones y medios probatorios en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

En virtud de lo consignado, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria