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STP2708-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017

Tutela primera instancia rad. 152667 JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA 11001020400020260038200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2708-2026 Radicación n.° 152667 (Acta n.° 049) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello (Antioquia).

Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal abreviado rad. 050016000248202258184 en contra del accionante. 2.1.

Adicionalmente, se vinculó a la Secretaría del Tribunal de Medellín a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal. De igual modo, a la Defensoría Pública de Medellín y de Bello (Antioquia). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según la demanda la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: El señor JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA fue vinculado a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, adelantado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017. Desde el inicio del proceso le fue asignado defensor público, al no contar con recursos económicos para designar abogado particular.

Durante toda la fase previa a la negociación del preacuerdo no existió asesoría jurídica real, pues el defensor público nunca sostuvo reuniones preparatorias con el accionante para explicarle de manera clara: Los hechos jurídicamente relevantes. El alcance real de los cargos. Las consecuencias jurídicas presentes y futuras de la aceptación. Las alternativas procesales legalmente disponibles.

Sin que el accionante comprendiera plenamente la imputación fáctica y jurídica, el defensor inició conversaciones de preacuerdo con la Fiscalía, sin preparación defensiva previa, ni explicación suficiente del escenario procesal. El preacuerdo fue presentado como la única alternativa posible, generando temor frente a una eventual pena de prisión, sin informarle que podía escuchar imputación, ejercer defensa y eventualmente aceptar cargos en una etapa posterior.

En ese contexto de asimetría informativa e indefensión estructural, el accionante aceptó el preacuerdo, decisión que no fue producto de una defensa técnica efectiva, sino de una asesoría incompleta que afectó su capacidad real de autodeterminación. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria, tras una verificación meramente formal de la aceptación, limitada a respuestas estandarizadas del procesado.

Posteriormente, el defensor público abandonó materialmente la defensa, omitiendo interponer y sustentar el recurso de apelación, obligando al accionante —ciudadano lego en derecho— a presentar la impugnación de manera personal. El Tribunal Superior de Medellín resolvió la apelación a pesar de advertir que fue presentada sin defensa técnica, sin suspender la actuación ni adoptar medida alguna para garantizar contradicción real.

El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria, concluyendo que no existió vicio del consentimiento, bajo un análisis limitado a la literalidad de las respuestas dadas en audiencia, sin examinar las condiciones estructurales en que se produjo la aceptación. Los efectos jurídicos de dichas providencias persisten actualmente, afectando gravemente la dignidad, el buen nombre y la situación jurídica futura del accionante, aun cuando se encuentre en libertad. 4.

En virtud de ello, se pretende la nulidad del proceso penal rad. 050016000248202258184 hasta la audiencia de aprobación de preacuerdo, para que se vuelva a realizar con una adecuada defensa técnica. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 11 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que conoció de la apelación contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia). Mediante este, se encontró al accionante responsable del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se le impuso pena de 36 meses de prisión. De igual forma, indicó que verificó que no se presentó ningún vicio en el consentimiento de JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA en la celebración del preacuerdo.

Además, se apreciaron las pruebas que se encontraron en el plenario para atribuir responsabilidad al acusado. 7. Por último, el abogado José Antonio Torres Barrios, defensor público del accionante en el proceso en su contra por violencia intrafamiliar, refirió que como resultado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía se concedió rebaja de la mitad de la pena.

Ahora bien, también comentó la aseveración del actor de que no se le dio asesoramiento y explicación para que pudiera decidir si aceptaba el preacuerdo. Sobre el particular, aportó los chats de WhatsApp donde se evidencia claramente que sí fue debidamente asesorado en las diferentes alternativas con la que contaba dentro del proceso penal desde el 30 de abril de 2025.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Medellín, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 9.

Analizada la pretensión de JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA, la Sala advierte que solicita que se anule el proceso penal rad. 050016000248202258184 desde la audiencia de aprobación de preacuerdo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales. 11.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto: 12. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 13.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 14. Ahora bien, la demanda recrimina el acto por medio del cual se impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía, pues argumentó que no fue debidamente asesorado por su defensor.

Siendo así, solicitó la nulidad desde ese momento procesal (22 de julio de 2025). 15. Sin embargo, es de tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de enero de 2026[footnoteRef:5]. Entonces, desde esa fecha (tomando la última emitida en el asunto) hasta cuando interpuso la acción de tutela el 10 de febrero de ese año, no transcurrieron más seis meses.

Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 16. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir[footnoteRef:6]. [6: STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras.] 17.

De tal forma, aun cuando las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias, una vez este enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia[footnoteRef:7]. Al respecto la Corte ha indicado que: [7: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806;

CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)». 18. Al respecto, en este caso es claro que asistió JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA como acusado y el abogado de la defensoría pública que le fue asignado desde el principio del trámite en su contra (rad. 050016000248202258184).

De tal forma al menos en principio se ejerció la defensa material y técnica. 19. Ahora bien, el accionante indicó que no fue asesorado por su defensor respecto de las implicaciones de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. No obstante, en las pruebas recaudadas en la acción constitucional se observan unas conversaciones entre el actor y su defensor.

En estas se aprecia que le explicó de las diferentes alternativas a aceptar la responsabilidad o no por el delito de violencia intrafamiliar. 20. De igual forma, según informó el Tribunal de Medellín, tanto la primera como la segunda instancia verificaron el conocimiento y entendimiento que tuvo GÓMEZ BEDOYA para celebrar el preacuerdo. De modo que concluyeron que la decisión de aceptar los cargos fue libre, consciente y voluntaria. 21.

Finalmente, el hecho de que la defensa técnica en cabeza de la agencia pública no hubiera optado por ejercer los recursos contra la decisión condenatoria de primera instancia, no es para concluir que no se ejerció correctamente la defensa. Esta actitud obedeció a un criterio acorde con las circunstancias fácticas, jurídicas, las pruebas recaudadas, opinión profesional y, sobre todo, a que se realizó una manifestación voluntaria de aceptación de cargos por parte del actor. 20.

En conclusión, la Corte negará el amparo invocado al no existir prueba de la vulneración a derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR EL AMPARO invocado por JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA por las razones expuestas. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2