CUI 52001220400020230037701 Número interno 135659 Impugnación de Tutela Erika Alexandra Narváez Narváez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2708-2024 Radicación No. 135659 (Acta No. 044) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCAL 7 LOCAL DE PASTO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad y acceso a la administración de justicia de ERIKA ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ en la acción de tutela que presentó contra los Juzgados Cuarto Penal de Circuito, Noveno Penal Municipal con Función de Control De Garantías y la Fiscalía 07 Local, todos de Pasto.
II.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “ Manifestó el apoderado de la accionante que el 28 de julio de 2019, el vehículo automotor tipo camión de placas SOW–513 propiedad de su poderdante, el cual estaba a disposición de su operador Mario Fernando Arcos Realpe, colisionó con el vehículo de placa EXT–039.
Informó que el camión se encontraba estacionado y con señalización, pues estaba en proceso de descargue, cuando el otro vehículo colisionó contra la parte posterior del vehículo. Expuso que del siniestro resultó lesionada la menor de edad M.F.M.V. la cual ocupaba el asiento delantero del vehículo particular, en el cual conducía su madre la señora Marisol Villota Tutistar (sic), por lo que los dos vehículos fueron inmovilizados.
Informó que las diligencias preliminares fueron asumidas por la Fiscalía Séptima Local, sin embargo, han transcurrido cuatro años y medio sin que se haya investigado debidamente y tomado una decisión de fondo. Manifestó que el camión se devolvió a su poderdante con entrega provisional, pero que el 05 de junio de 2023 solicitó ante el Juzgado 09 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la entrega definitiva del automotor, frente a la que resolvió no hacer la entrega porque no se indemnizaron a las víctimas.
Ante la negativa presentó recurso de apelación, resuelto el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado 04 Penal del Circuito de Pasto, confirmando la decisión.” 3. En armonía con los hechos que fundamentan la acción de tutela, la parte actora solicitó: “1) AMPARAR los derechos fundamentales de mi poderdante la señora ERIKA ALEXANDRA NARVAEZ NARVAEZ (sic) al debido proceso (art.29 CP), acceso a la justicia, al mínimo vital en conexidad con el de propiedad y acceso a la justicia (sic). 2)ORDENAR la ENTREGA DEFINITIVA del vehículo automotor tipo camión, marca Kenworth de Placas SOW – 513, a su propietaria señora ERIKA ALEXANDRA NARVAEZ NARVAEZ(sic). 3)Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.” III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad y acceso a la administración de justicia de ERIKA ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ respecto de la Fiscalía 07 Local de la misma ciudad y determinó: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 07 Local de Pasto el DESARCHIVO del expediente con radicado SPOA 2001600048720198034, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, con el fin de que resuelva lo antes posible la situación jurídica del vehículo tipo camión de placas SOW – 513, garantice los derechos de las víctimas dentro del proceso y realice el trámite que corresponda. […] » IV.
IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la FISCAL 7 LOCAL DE PASTO interpuso recurso de impugnación y manifestó que: considera esta delegada que en el presente caso es IMPROCEDENTE la acción constitucional, debiendo la parte accionante realizar nuevamente la solicitud de devolución definitiva, una vez determine el cumplimiento de los requisitos ordenados por el legislador y la jurisprudencia en la materia, sustentando en debida forma; ya que la acción de tutela no puede configurarse como un mecanismo para subsanar los yerros cometidos en la jurisdicción Ordinaria.” 5.1.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. b. Problemas jurídicos 7.
La Sala advierte que, en la impugnación, la FISCAL 7 LOCAL DE PASTO controvirtió la decisión de primera instancia a través de 2 argumentos, por lo que deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar la entrega definitiva del automotor de placas SOW513; y ii) definir si a ERIKA ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ le fueron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad y acceso a la administración de justicia. 8.
Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el derecho de petición, para luego abordar el caso concreto. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 10.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 11. En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, ii) solucionar asuntos de orden legal.
Por ello, la competencia exclusiva a fin de resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 12.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018: “[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:1].
En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:2], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [1: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [2: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:4].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable”. [4: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] e. Caso concreto 13.
De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala advierte que ERIKA ALEXANDRA NARVÁEZ NARVÁEZ, acudió a la protección constitucional para que “ se haga la entrega definitiva de su vehículo, el cual estuvo involucrado en un accidente de tránsito con lesionado, esto en atención a que su solicitud fue negada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Pasto.” 14.
Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento resulta improcedente la acción de tutela, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.
Lo anterior en razón a que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías a efectos de procurar la entrega definitiva del automotor de placas SOW513 una vez demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 el cual indica que: “ ARTÍCULO 100.
AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.” 16.
Requisitos que no se demostraron cumplidos en la solicitud presentada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control De Garantías. 17. Además, cursó en la Fiscalía indagación por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas, por lo cual deberá insistir nuevamente en la respectiva solicitud de entrega definitiva del automotor ante tal autoridad una vez demuestre el cumplimiento del inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004. 18.
Ante ese panorama, se reitera que la accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha ejercido de forma correcta, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente. 19.
Por ende al demostrarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo correspondiente es revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2