CUI 11001220400020250567001 Tutela Impugnación 152315 Fabiola Valero Torres JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2707-2026 Radicación n.° 152315 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIOLA VALERO TORRES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia del 18 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad en el marco del proceso penal de radicado 110016000050201808638.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Según lo expuesto por la accionante, FABIOLA VALERO TORRES es procesada al interior del proceso penal 110016000050201808638 00 que se surte ante el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el que, el juicio oral culminó y, el 18 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se emitió el sentido de fallo condenatorio y se ordenó la captura de la encartada para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Resaltó, en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que, se discuten los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal; aunque el trámite está en curso, el recurso de apelación en contra de la sentencia carece de idoneidad y eficacia, puesto que, por su intermedio se discute la condena, no la privación de la libertad; además, la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable; la irregularidad procesal tiene efectos decisivos sobre la libertad de la promotora; la demanda tuitiva no se dirige en contra de una sentencia de tutela e identificó los hechos que generan la vulneración. En la misma línea, alegó que la orden de captura desde la emisión del sentido del fallo condenatorio desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, debido a que, si bien el despacho reconoció la existencia de tal providencia, no valoró que la accionante tuvo voluntad de comparecer, no ejerció maniobras dilatorias, se demostró su arraigo y no presentó evasivas a las órdenes judiciales, pues solamente aludió a argumentos genéricos como la condición de servidora pública, la gravedad de la conducta, la afectación al conglomerado social y al patrimonio público, la finalidad de la pena y finalmente, indicó que la privación de la libertad es necesaria para el cumplimiento de la sanción y evitar cualquier artificio tendiente a hacer nugatoria su aplicación. De igual manera, a pesar de que el juzgado citó el principio de proporcionalidad y que, según la jurisprudencia, para disponer la aprehensión desde la emisión del sentido del fallo no basta con aludir a la improcedencia de sustitutos y subrogados, esa motivación fue aparente, ya que se limitó a hacer referencia a los precedentes, sin concretarlos y con la decisión censurada se apartó ostensiblemente de ellos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual, se ordenó la captura de la libelista, hasta tanto se defina el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia condenatoria. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo.
Estimó que la orden de captura emitida el 18 de noviembre de 2025 se ajusta a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220-2024. 4. Para el efecto, analizó la prohibición de conceder beneficios contenida expresamente en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, la calidad de servidora pública y la gravedad de la conducta de cara a la afectación del erario y el bien jurídico de la administración pública..
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. FABIOLA VALERO TORRES, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, argumentó que: i. La alusión a la prohibición de subrogados penales no es un requisito suficiente para la entender por acreditado la necesidad de la emisión de la orden de captura. Esto, [según jurisprudencia de la Sala Casación Penal). ii.
La defensa no comparte con lo señalado por el Tribunal, en punto a que la motivación de la decisión de ordenar la captura con el sentido del fallo sea constitucionalmente satisfecha a partir de criterios como " Valoró la gravedad de las conductas, la afectación al patrimonio público y a la administración pública, el quantum punitivo y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena". iii.
La acción de tutela, lo que se invoca no sólo es el derecho de libertad personal y la debida motivación de la decisión judicial, sino también el derecho de igualdad que le asiste a la procesada, en estos casos en donde se debate la restricción de la libertad con ocasión del sentido del fallo, el derecho de libertad está quedando al alzar del reparto del funcionario […].
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. La acción de tutela se interpuso para dejar sin efectos la orden de captura del 18 de noviembre de 2025 en contra de la actora emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esto, en el proceso penal con radicado 110016000050201808638.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 0. Que no se trate de sentencias de tutela. 12. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Sentencia SU-220 de 2024 14. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. – Resalta la Sala-. 15.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados.
Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 16. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:5].
Así, la acción sería improcedente. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] 17. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.
Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 18. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales.
Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: 1. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] 1.
Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. 1. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. Análisis del caso concreto 19. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial.
En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en contra de Fabiola Valero Torres en el proceso penal de la referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 21.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 22.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 23.
En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 24.
En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 25.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 26.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 27. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 28.
Valero Torres identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. 29. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 18 de noviembre de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 30. Frente al requisito de subsidiariedad, Valer Torres demandó la orden de captura librada por la autoridad accionada, expedida el 18 de noviembre de 2025.
Se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley, por lo que no existe otro recurso al alcance de la accionante para demandar estos actos. Por lo tanto, se estudiará si se cumple un requisito especifico de la acción de tutela que permita derribar la decisión atacada. 31.
La Sala encuentra que el fallo impugnado se confirmará. La Corte recuerda que en este caso la accionante se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. 32. Al respecto, el fallador de primera instancia advirtió que se trata de un delito que afecta los bienes jurídicamente tutelados de la administración pública y recta administración de justicia. Además. La conducta se encuentra enlistada en el artículo 68 A del Código Penal como prohibitiva para la concesión de subrogados penales.
Esto conllevó dirimir el conflicto entre el derecho a la libertad personal de la ciudadana acusada de una parte y, por otra, el derecho de la colectividad protegido. 33. De esta manera, es acertado el análisis que realizó el juzgado. Entendió que se estaba frente a una prohibición legal y como consecuencia, la motivación distinta que exige la accionante pasa a un segundo plano, pues únicamente por la naturaleza del delito resultaba procedente la orden de captura. 34.
Esa postura ya ha sido estudiada por esta Corporación[footnoteRef:7]. Asimismo, es acertado que el juzgado de instancia haya ordenado la orden de captura en el sentido del fallo, sin que sea necesaria una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto. [7: STP7956-2023. Rad. 130156.] 35. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. 36.
Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: Impugnación de Tutela No. 152315 Accionante: FABIOLA VALERO TORRES Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 24 de febrero de 2026 Tema: Motivación de la orden de captura ACLARACIÓN DE VOTO 1.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 152315, mediante el cual se negó el amparo de tutela promovido por FABIOLA VALERO TORRES contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.
Aunque comparto la determinación de no tutelar el derecho fundamental invocado, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. I. ACTUACIÓN PROCESAL
3. FABIOLA VALERO TORRES promovió acción de tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal. 4. Sostuvo que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, el juzgado accionado anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, por lo que en audiencia del 18 de noviembre de 2025 dispuso librar orden de captura de forma inmediata. 5.
Argumentó la accionante la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, debido a que, si bien reconoció la existencia de tal providencia, no valoró que su voluntad de comparecer, la ausencia de maniobras dilatorias, ni el arraigo presentado; por el contrario, aludió a aspectos que, su criterio, resultan genéricos tales como su condición de servidora pública, la gravedad de la conducta, la afectación al conglomerado social y al patrimonio público, la finalidad de la pena y la necesidad de cumplir con la sanción. 6.
Resaltó que, a pesar de que el juzgado citó el principio de proporcionalidad, la jurisprudencia reconoce que para disponer la aprehensión desde la emisión del sentido del fallo no basta con aludir a la improcedencia de sustitutos y subrogados, por lo que la motivación del despacho accionado resulta aparente, ya que se limitó a hacer referencia a los precedentes, sin concretarlos.
Además, con la decisión censurada se apartó ostensiblemente de ellos. 7. En virtud de lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la decisión proferida el 18 de Noviembre del 2025 por medio del cual se ordena la captura de mi representada, hasta tanto la correspondiente sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá defina el recurso de apelación que se interponga en contra la sentencia condenatoria de primera instancia». 8.
La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con fallo de 18 de diciembre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al estimar que la orden de captura se ajustó a los requisitos legales (prohibición de conceder beneficios contenida expresamente en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000) y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220/24. 9.
Contra esa decisión, la accionante presentó recurso de impugnación. 10. Con sentencia de 24 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar razonable la motivación ofrecida por la autoridad judicial demandada al disponer de forma inmediata su captura.
II. ARGUMENTOS DEL DISENSO 11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En el presente caso, se encuentra en trámite el proceso penal seguido contra la accionante. Incluso, como se planteó en el escrito de tutela, la defensa técnica y material tienen proyectado presentar recurso de apelación, el cual constituye un instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa determinación, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo condenatorio y, por consiguiente, podía ser objeto de ese recurso. 13.
No obstante, FABIOLA VALERO TORRES interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar la apelación, sin acreditar además que dicho medio ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata. 14. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) -entre otras[footnoteRef:8]-, en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si en contra de la sentencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar su trámite ordinario. [8: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 15.
Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), en la que se reafirmó que los recursos al interior del proceso son el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre las cuales se encuentra inmersa la orden de captura. 16. En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan -incluida la orden de captura- conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:9].
Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario. [9: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 17.
Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que la afectada considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales -relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta-, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2