Micelio
STP2707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240222801 Tutela impugnación 143041 María Elsida Sierra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2707-2025 Radicación N.° 143041 (Acta N.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por María Elsida Sierra, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. II.

ANTECEDENTES 1. Se recogieron en primera instancia en los siguientes términos. La ciudadana María Elsida Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Boyacá Industria Licorera de Boyacá, “I.L.B.”, con el fin de que se reconociera la pensión convencional.

En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Tunja, autoridad que, en providencia de 10 de julio de 2023, declaró probado el tiempo de trabajo subordinado de la demandante en favor de la demandada y negó las demás pretensiones. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 4 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la primera instancia. Posteriormente, la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 y enviado a esta Corporación el 6 de diciembre de la presente anualidad.

Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal convocado impuso criterios de interpretación menos favorables y además, « aplicó irregularmente el principio iura novit curiae», pues a pesar de encontrar probado el requisito del tiempo al interior de la empresa demandada, interpretó erróneamente la convención al considerar que la edad de 46 años debió acreditarse en vigencia del contrato de trabajo.

En esa misma línea, acusó la sentencia proferida por el tribunal accionado de haber desconocido el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral esbozado, entre otras, en sentencia CSJ SL936-2024, en la que establece que «lo relevante es el cumplimiento del tiempo de servicios, en tanto la pensión surge como una especie de compensación al desgaste físico por la fuerza de trabajo desplegada durante determinado número de años.

La edad no pasa de ser el parámetro para acceder al disfrute, que no para que el derecho nazca a la vida jurídica». Finalmente expuso que se desconoce igualmente lo señalado por esta misma Corporación en sentencia CSJ SL676-2024 sobre la aplicación del principio de favorabilidad en casos donde exista falta de claridad de la norma convencional.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. La Sala homóloga constató que, a la fecha actual, está pendiente de resolver el recurso extraordinario que interpuso la parte accionante contra la decisión que dictó el tribunal el 4 de junio de 2024, que debate con la acción de tutela en cuestión. 4.

Además, manifestó que, aunque la accionante adujo tener 62 años y una delicada situación de salud, esto no es suficiente para acreditar una afectación a tal grado de amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Lo anterior impide la intervención del juez de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. María Elsida Sierra impugnó la decisión del a quo. A su criterio, el amparo constitucional solicitado sí prospera porque pretende evitar un perjuicio irremediable. 6.

Manifiesta que el juez constitucional ignoró tres situaciones que señaló en la tutela. Las expuso de la siguiente manera: i) La demanda ordinaria laboral se interpuso en el 2013. Es decir, lleva más de 13 años sin que se haya resuelto. ii) A su criterio, la casación tarda entre dos o tres años para resolverse. Por esa razón, no es un medio idóneo para desatar el asunto. iii) Se desatendió que es una persona de tercera edad y estado de salud en detrimento, lo que la acredita como sujeto de especial protección. 7.

Finalmente, reitera el desconocimiento del tribunal sobre el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en cuanto a la favorabilidad se refiere. 8. Por lo expuesto, pide revocar la decisión del 11 de diciembre de 2024 de la Sala homóloga y se ampare la protección de sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 9.

Según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por María Elsida Sierra, contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 11.

El amparo tiene lugar excepcionalmente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido del fallo, en contraste con el acervo probatorio. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará. Análisis del caso concreto 13.

Para que la tutela prospere debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el recurrente en su planteamiento y demostración. 14. Estos requisitos son: i. La legitimación por activa se acredita, ya que María Elsida Sierra actúa por medio de apoderado debidamente constituido. ii. La legitimación por pasiva, precepto cumplido; la acción se dirige en contra de la autoridad cuya actuación presuntamente violaron los derechos de la peticionaria. iii.

Inmediatez, condición que no se reprocha, puesto que presentó la acción en término razonable, al estar latente la presunta vulneración. iv. Subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. Problema jurídico. 15. La controversia radica en que la accionante cuestiona que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró al declarar improcedente la acción de tutela contra de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Esto, porque con la decisión del 4 de junio de 2024 ratificó el fallo de primera instancia que negó reconocer la pensión convencional y de esa manera presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 16. Es notable que cuestiona una decisión de origen laboral. Por esta razón se advierte que el camino es la jurisdicción ordinaria, específicamente el recurso de casación en materia laboral.

Esta es la vía para reclamar defectos de hecho o de derecho presentes en las providencias de segunda instancia, como sucede en este caso. 17. Cabe resaltar que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

Como lo indica la Corte Constitucional en varias sentencias, este mecanismo es subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1. 18.

Ahora bien, la Sala homóloga explicó que actualmente este proceso se encuentra justamente en sede de casación y que aún no se emite decisión que concluya el debate jurídico. La accionante reconoce en su escrito de tutela que interpuso este recurso y que acude a esta vía como mecanismo transitorio[footnoteRef:2]. [2: «Se agotaron todos los medios de defensa judicial.

Actualmente está en trámite el Recurso Extraordinario de Casación. Sin embargo, se interpone esta acción como mecanismo transitorio pues la accionante cuenta actualmente con 62 años de edad y grave estado de salud ostentando condición de Discapacitada. Además el asunto lleva once años en conocimiento de la administración de justicia.»] 19.

Teniendo en cuenta que el proceso está en curso, la actora al recurrir a esta vía constitucional actuó de forma prematura. Esto porque la jurisdicción ordinaria aún no emite decisión que dé cierre al proceso y con ello agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance. 20. Además, la edad y situación de salud de la tutelante no son suficientes para determinar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Por esa razón, no se vislumbra afectación que acredite la necesidad de intervención del juez de tutela 21. No es procedente bajo la justificación de violación de derechos fundamentales remitir a los jueces de tutela un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que no se han zanjado, sin que haya razón válida para tal intromisión. 22.

Esto se encuentra fundamentado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1°, que establece como causal de improcedencia « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3] ». Situación que ocurre en este caso, pues se echa de menos el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, frente al recurso de casación. [3: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. ] 23.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutelas N.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2707-2025 Radicación N.° 143041 (Acta N.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por María Elsida Sierra, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de resguardo al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.