Proceso de Tutela Radicación 90.604 María Elena Bohórquez Ruíz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2707-2017 Radicación No.: 90.604 Acta No. 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUÍZ mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes que intervinieron en el proceso ordinario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la demandante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de León Darío Velásquez Ramírez. El proceso correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia fechada 30 de abril de 2010 ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación social, decisión revocada el 26 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al denegar las pretensiones de la demandante.
El 19 de octubre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Señaló la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no aplicaron adecuadamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes. Pretende la accionante que mediante sentencia de tutela se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes en el proceso laboral. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ni las partes que participaron en el proceso se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUÍZ, por cuanto fue accionada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUÍZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 26 de mayo de 2011 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y la de 19 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia, pues no se aplicaron adecuadamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUÍZ la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinó que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segunda instancia, quien señaló que en el presente caso no es posible estudiar el reconocimiento de la prestación social de acuerdo con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues dicha normatividad no se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del trabajador, pues ya había entrado en rigor la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 exige que para acceder a la pensión de sobrevivientes el afiliado debe haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a su deceso, requisito que no acreditó León Darío Velásquez Ramírez.
En efecto, en el fallo censurado se señaló: Con relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a las pretensiones de la demanda a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando la pensión de sobrevivientes se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, encuentra esta Sala que no tiene asidero legal alguno, toda vez que en los términos del artículo 16 del C.S.T. que resulta aplicable a los asuntos de seguridad social, las normas de trabajo por ser de orden público producen efecto inmediato, es decir, que conforme la aplicación de la ley en el tiempo, una disposición que modifica los requisitos que contemplaba la norma anterior, es la que gobierna los hechos que se generan desde su vigencia, mientras no sea derogada, y no afecte derechos o situaciones jurídicas adquiridas.
(…) En este orden de ideas, señala el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente corresponden a los siguientes: “Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones… (…) Al respecto, se tiene que de la historia laboral… se desprende que el señor León Darío Velásquez Ramírez cotizó un total de 828,14 semanas en toda su vida laboral… de las cuales cero semanas fueron cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, toda vez que su último aporte a pensiones se reportó en el mes de diciembre de 1999 y la muerte ocurrió el 11 de junio de 2005, lo que indica que no acreditó las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Dicha posición fue avalada por la Sala de Casación laboral de esta Corporación en el fallo que no casó la sentencia de segundo grado, con fundamento en jurisprudencia precedente: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.P., porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
(CSJ SL, 19 Oct. 2016, Rad. 53.508) En este orden, las conclusiones de los falladores no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente acerca de la interpretación de las normas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la discusión sobre la vigencia temporal de las normas que rigen la pensión de sobreviviente, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12