Radicado 05001220400020250177901 Impugnación de tutela Numero interno 152194 Brian Stevel Aguillón Urueña JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2706-2026 Radicación n.° 152194 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por Brian Stevel Aguillón Ureña, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 15 de enero de 2026.
Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. II.
HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: Brian Stevel Aguillón Urueña manifestó a través de apoderado que, el 29 de abril de 2022, fue capturado en la ciudad de Medellín por presunta agresión a los agentes de tránsito Juan Arlex Pérez Cuartas y Juan Camilo Gómez. Señaló que, en audiencia virtual presidida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó su captura y formulación de imputación por el delito de violencia contra servidor público.
Sin embargo, no se solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata. Indicó que, tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación, se estableció que sus datos de ubicación son Carrera 9A No. 49B-26 y teléfono 314 4463213. Empero, el defensor público asignado, la Fiscalía y el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín, no establecieron en ningún momento comunicación alguna para informar acerca de las distintas etapas procesales que se adelantaban en su contra.
El 9 de noviembre de 2025, el señor Brian Stevel Aguillón Urueña fue capturado por autoridades de la Policía Nacional debido a que se registraba orden de captura en su contra. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 48 meses de prisión al interior de un proceso que, si bien conocía, se adelantó sin que se le informase las actuaciones que se surtieron al interior de este.
El apoderado del afectado manifestó que la condena se torna irregular dado que el proceso se adelantó sin la comparecencia del procesado, mismo al que no se le notificó efectivamente sobre las diferentes audiencias que se realizaban en su contra, por lo que no se garantizó su derecho al debido proceso, a la contradicción y a la defensa. En atención a lo anterior, acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen las garantías fundamentales de Brian Stevel Aguillón Urueña y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín, declarando la nulidad de lo actuado al interior del proceso y ordenando la libertad del afectado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El tribunal de instancia declaró la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que, contrario a la afirmación según la cual el actor no fue citado debidamente a las diferentes audiencias del proceso penal en su contra, en el expediente se encontraron los intentos de notificación. 4.
Asimismo, determinó que Brian Stevel Aguillón Urueña tenía conocimiento de la actuación en su contra, dado que asistió a la audiencia de imputación celebrada el 30 de abril de 2022, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 5. Tales circunstancias permitieron colegir que el procesado optó por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una estrategia defensiva.
Esto, excluye cualquier afectación a su derecho de defensa atribuible a las autoridades judiciales. 6. Por otra parte, respecto a la falta de defensa técnica la Corporación a quo concluyó que el defensor público obró conforme a los elementos con los que contaba ante la falta de comparecencia del accionante. Además, que su desempeño no da lugar a una nulidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. En representación del actor, el abogado insiste en los siguientes tópicos: i) La decisión se enmarca en que no se agotó el requisito de procedibilidad, al considerar que, el señor Brian Stevel Aguillón Urueña tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para contrariar la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito.
Sin Embargo, desconoció el fallador que, en este caso puntual no hay manera de refutar la decisión adoptada, puesto que la misma ya está ejecutoriada y no se interpusieron los recursos de ley correspondiente a la jurisdicción Penal, pues estamos frente a un fallo proferido el 24 de septiembre de 2025, y sobre el cual no se presentó recurso alguno dentro de las disposiciones del artículo 176 y siguientes de la norma procesal adjetiva, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada.
Etapas que son preclusivas. ii) Configuración de un defecto procedimental absoluto, puesto que el fallo impugnado normaliza una irregularidad estructural: “la continuación del proceso penal sin la presencia real y efectiva del acusado, pese a no entrarse demostrado que: a) se hubiera agotado de manera estricta y reforzada la notificación persona, b) se hubiera garantizado una defensa material y técnica efectiva, c) se hubieran aplicado los estándares constitucionales del juicio en ausencia, d) los datos entregados por el señor Aguillón, faltaban a la realidad.
(no existen). 8. En conclusión, reitera la situación planteada desde un inicio como vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. En ese sentido, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.
La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Brian Stevel Aguillón Urueña, a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 15 de enero de 2026, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, como superior funcional. Así lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10. Corresponde determinar si el tribunal acertó en denegar el amparo solicitado.
Ello implica que se evalué si procede la revocatoria de la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en contra del actor por el delito de violencia contra servidor público. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 13. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 15.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto: 18. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado Brian Stevel Aguillón Urueña con poder legalmente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 19.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 20. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en contra del accionante dictada el 24 de septiembre de 2025. Según aseguró tuvo conocimiento de ella hasta el 9 de noviembre del 2025 cuando fue capturado.
Entonces, desde la última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (10 de diciembre del mismo año) no se superó el lapso de seis meses. Espacio de tiempo que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 21. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala, en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación. Implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias.
Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir[footnoteRef:5]. [5: STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras.] 22. De tal forma, las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias. Pero una vez este es enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia[footnoteRef:6].
Al respecto la Corte ha indicado que: [6: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)». 23. Aclarado lo anterior, se observa en el expediente que Brian Stevel Aguillón Urueña tuvo conocimiento del proceso penal en su contra (rad. 050016000206202209776) pues asistió a la imputación realizada el 30 de abril de 2022.
Sin embargo, luego dejó de comparecer a las subsiguientes audiencias a pesar de ser debidamente citado. 24. Sobre el particular, el juzgado de instancia indicó que intentó en distintas oportunidades la notificación de las actuaciones al procesado, a través de la empresa de mensajería 4/72 y por medio de llamadas telefónicas al número aportado por el ahora accionante.
Sin embargo, 4/72 informó que la dirección Carrera 9A No. 49B-26 no existe y, de igual forma, el imputado nunca contestó los llamados de los funcionarios del despacho que, en todo caso, dejaron notas de voz e inclusive mensajes vía whatsapp para que pudiera asistir a las respectivas audiencias, lo cual se puede constatar en el expediente del proceso. 25.
De tal forma, el accionante no ejerció la defensa material ni proporcionó elementos de prueba al profesional designado por la Defensoría Pública para su representación. Esa actitud incidió en que la defensa de sus intereses no fuera tan eficaz como quisiera, lo que no puede cargarse al abogado que la ejerció. Este, guiado por su criterio, no apeló por carencia de fundamentos. 26.
Finalmente, como no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2025, no se agotaron los mecanismos idóneos. Tal omisión impide que se acuda a la acción de tutela. Se subraya, en todo caso, que esa falta de interposición no puede ser atribuida a la judicatura sino al abandono del proceso por parte del actor. 27.
En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 28.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2