Micelio
STP2706-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CUI. 11001020400020240036200 Tutela primera instancia Rad.135940 Carlos Alberto Pinzón Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP2706-2024 Radicación n.° 135940 (Acta No. 044) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal luego de la redosificación de la pena dispuesta mediante auto del 21 de abril de 2023 y confirmado con proveído del 29 de enero de 2024 -respectivamente- dentro del proceso 681673183002199700003 (en adelante, proceso penal 1997-00003). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá ( Santander ), la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y la partes e intervinientes en el proceso penal 1997-0003. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, luego de que aplicaron el principio de favorabilidad y accedieron a la redosificación de la pena impuesta dentro del proceso penal 1997-00003. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) condenó al accionante a la pena principal de 48 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a través de proveído del 11 de mayo de 1998. 4.

El 31 de agosto de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que avocó conocimiento de y dispuso librar boleta de encarcelación. 5. Luego, por competencia el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dado que el sentenciado fue trasladado el EPAMS Girón, dada su captura efectuada el 11 de noviembre de 2021.

6. CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA a título personal solicitó ante el juzgado ejecutor la redosificación de la pena y declaratoria de la prescripción de la sanción penal. 7. Tal pedimento fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído del 21 de abril de 2023, en el que decidió aplicar el principio de favorabilidad y dispuso redosificar la pena principal de prisión por un término igual a 306 meses, a su vez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 120 meses. 8.

De igual forma, precisó que tal calculo no afectó la vigencia de la sanción penal al momento de la captura inclusive, por lo cual esa decisión no implicó revivir términos de ejecutoria de la sentencia o aperturar etapas procesales ya fenecidas. 9. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante auto del 29 de enero de 2024 confirmó tal disposición. 10.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine la prescripción de la sanción penal luego de la redosificación de la pena al interior del proceso penal 1997-00003 y en consecuencia se conceda a su favor la libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 20 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado. 4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura dentro del proceso penal 1997-00003, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por ser razonable el auto emitido el 29 de enero de 2024 al confirmar la redosificación de la pena dispuesta en 306 meses de prisión y negar la prescripción de la sanción penal. 5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en calidad de autoridades de instancia dentro del proceso 1997-00003, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  4.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  5.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   6.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto: 8. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, contra el auto proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual redosificó la pena impuesta a 306 meses de prisión y negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 1997-0003, lo cual constituye una vía de hecho lo que habilita la procedencia del amparo constitucional. 9.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 10.

En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso penal 1997-00003; sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables.

De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.

Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009] 11. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 12.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal luego de que se accedió a la redosificación de la pena dentro del proceso 1997-00003. 13.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.] 14.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. 15.

En el presente caso, el actor pretende que decrete la nulidad del auto calendado el 21 de abril de 2023 expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que se resolvió la solicitud de redosificación de pena y fue confirmado por la providencia de segunda instancia del tribunal de ese mismo distrito judicial el 29 de enero de 2024 y en consecuencia, se debe declarar la prescripción de la sanción penal. 16.

Al respecto, encuentra la Sala que el juzgado ejecutor le precisó al penado que con la redosificación no operó la prescripción de la acción penal al momento de la captura, puesto que al realizar el cálculo de la pena redosificada, esto es 306 meses de prisión con la resta de la detención inicial previa de 11 meses y 20 días, arroja un resultado de 295 meses, 20 días; que contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (31 de agosto de 1998), se obtiene que la pena prescribiría el 22 de abril de 2023.

No obstante, la captura del actor se efectuó nuevamente el 11 de noviembre de 2021, es decir 17 meses previos a que operara el fenómeno de extinción de la sanción penal por prescripción. 17. Al respecto, se indicó en el auto censurado que:[footnoteRef:3] [3: Auto de 21 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.] “(…) En el evento de homicidio agravado perpetrado en vigencia la Ley 40 de 1993 debe aplicarse la Ley 599 de 2000 ley más favorable que la prevista en el Código Penal al momento de los hechos (CSJ SP722-2018).

(…) Se aplicará el principio de favorabilidad debido a una ley posterior que redujo la pena de prisión impuesta, a favor de CARLOS ALBERTO PINZON ARDILA como responsable de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones. Como consecuencia de ello se ordenará redosificar la PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN POR UN TÉRMINO IGUAL A 306 MESES y la PENA ACCESORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO DE 120 MESES.

Así como mantener incólumes todas las medidas y sanciones impuestas a título de reparación integral de los daños y restablecimiento del derecho adoptadas dentro de la actuación. Mantener en firme la negativa de conceder suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y continuar el purgamiento de la pena bajo el régimen de prisión intramural.

Precisar que la presente redosificación no afecta la vigencia de la sanción penal al momento de la captura inclusive, ya que para esa fecha aún no había transcurrido el tiempo de la condena que hoy se emite ni lo que faltare por ejecutar, es decir, con la presente redosificación no opera prescripción de la acción penal al momento de la captura.

Se precisará que esta decisión no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla”. 18. De lo expuesto, se reitera, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. 19.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 20.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15