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STP2706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90572 JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2706-2017 Radicación No.: 90572 Acta No. 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO (NARIÑO), la FISCALÍA 29 de la misma ciudad, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUMACO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), que fue confirmada el 29 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y lo condenó a la pena de 156 meses de prisión por el delito de homicidio.

Lo anterior, por las siguientes razones: En primer lugar, afirma que por virtud de ese proceso penal que cursó en su contra se vulneró de manera grave su derecho a la libertad personal pues fue « secuestrado» 2 veces por parte de la Fiscalía 29 de Tumaco (Nariño). Una, en razón a la captura injusta perpetrada en junio de 2003, oportunidad en la cual fue recluido en las instalaciones del D.A.S., y otra, por la segunda aprehensión que se llevó a cabo el 9 de junio de 2006 y se extendió hasta el 14 de febrero de 2007 en la Cárcel Modelo de Bogotá. En segundo lugar, señala que las providencias judiciales proferidas en su contra constituyen vías de hecho por «defecto sustantivo, orgánico o procedimental» y por «defecto fáctico», toda vez que: (i) duró más de 10 años ostentando la calidad de sindicado, sin que los jueces cognoscentes hallaran acreditada, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en el delito de homicidio investigado, (ii) la condena se fundamentó en pruebas ilícitas, y (iii) para cuando se emitió el fallo censurado, la «sanción penal» (sic) se encontraba prescrita.

En tal virtud, solicita que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor la sentencia condenatoria y se decrete su libertad inmediata. Aunado a lo anterior pide «tutelar mi derecho a los documentos de parte de la Unidad y/o centro de víctimas regional de Bogotá, para su entrega por participación ajena y procesal».

Lo anterior, dice, porque se debe verificar la actuación con radicado No. 2016-71133891962, donde consta «el interés de los partícipes en cuanto al difunto Carlos [Eduardo] Arboleda, que posiblemente ha sido cobrado en términos monetarios [por] intereses materiales de parte del padre Aurentino Arboleda». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, rindieron informe sobre las diligencias que en el marco del proceso penal seguido contra JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO llevaron a cabo, asegurando que, el desarrollo de las mismas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.

Además, señalaron que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar. En constancia de lo anterior, obra en el expediente, copia de los fallos dictados el 12 de diciembre de 2012 y el 29 de abril de 2013, dentro del proceso penal con radicación No. 2006-00017. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño), luego de resumir los antecedentes procesales de la actuación penal que cursó contra LANDÁZURI ARAÚJO, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, en la medida que la censura del actor se centra en torno a aspectos y procedimiento anteriores a la fase de ejecución de la sanción penal que le fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que al interior de la actuación penal que cursó en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, las autoridades accionadas incurrieron en varias vías de hecho por: (i) afectación arbitraria de la libertad, en virtud de procedimientos de captura irregulares, (ii) tiempo excesivo de juzgamiento sin que estuviera acreditada, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en el delito de investigado, (iii) fundamentación del fallo de condena en pruebas ilícitas, y (iv) emisión del fallo de condena de manera posterior a la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria para decretar su libertad de manera inmediata. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el sentenciado LANDÁZURI ARAÚJO, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto fue que dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que «desistió de la demanda de casación que interpuso, lo cual fue aceptado por el Tribunal con auto del 22 de julio de 2013».

Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Ello es así, porque la censura del mentado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra LANDÁZURI ARAÚJO comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que, tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) como la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de homicidio.

Al respecto, en sentencia adiada 29 de abril de 2013 el órgano colegiado en cita, destacó: Se debe ahora abordar el tema de la falta de certeza probatoria para emitir el fallo condenatorio para endilgar responsabilidad penal al encartado (…). Se reitera entonces que resulta con estos medios de convicción infructuosa la aseveración del condenado tendiente a aislarse del sitio de los hechos vislumbrando además una clara intención desde la instalación de la instrucción de desviar la investigación para exonerarse de responsabilidad, cuyo objetivo era menguar los indicios graves de autoría que pesaban en su contra, toda vez que era evidente la enemistad que tenía con la víctima a raíz de la empatía que sobrellevaba con su compañera permanente (…) con el desparecido CARLOS EDUDARDO ARBOLEDA, el que una vez obtuvo la consumación de su cometido decidió dos días después abandonar la región de manera intempestiva.

(…) El disenso discurrido por el libelista no permite establecer que se haya condenado bajo premisas aisladas, provenientes de argumentaciones inconsistentes, faltas de sustento, sino por el contrario, se vislumbra que el conjunto de pruebas y no sólo aquellas que señala la defensa fueron las que permitieron determinar la autoría del encausado en el acto criminal, de ahí que haya sido ajustado a derecho condenar por tal execrable delito.

(Destaca la Sala). Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. 5.

Ahora, aun cuando el accionante no ahondó en razones para justificar su petición relacionada con la verificación de la actuación con radicado No. 2016-71133891962, que cursa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV; lo que advierte la Sala es que JESÚS ALBERTO elevó esa solicitud, sólo, con el fin de seguir insistiendo en la ausencia de responsabilidad frente al homicidio del señor CARLOS EDUARDO ARBOLEDA SANDOVAL, pues, en su criterio, otras personas sí tenían interés en la muerte de aquél. Sin embargo, como ya se anotó, a la Sala no le es dable entrar a analizar esas alegaciones del demandante pues, sobre ese particular existe una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que, con base en las pruebas aportadas al diligenciamiento penal, se halló acreditado que fue JESÚS ALBERTO LANDÁZURI ARAÚJO quien ocasionó la muerte de ARBOLEDA SANDOVAL.

Además, valga reiterar, era por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios que el actor debía controvertir esas probanzas que sustentaron la acusación. 6. Finalmente, resulta importante precisar que, si el accionante considera que para cuando se dictó el fallo de condena en su contra, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, puede acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

RESUELVE

NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13