CUI 50001220400020250059301 Tutela Impugnación 152416 Elizabeth Useche González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2705-2026 Radicación n.º 152416 (Acta n.º 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Useche González, a través de su representante de víctimas, contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2025.
En esta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección del derecho fundamental al debido proceso posiblemente transgredido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el incidente de reparación integral con radicado n.° 50001600056420170660200. II.
HECHOS 1. Fueron recogidos por el tribunal de la siguiente manera: Elizabeth Useche González y Ferney Olaya Muñoz informaron que actúan en calidad de víctima y apoderado de la víctima dentro del proceso penal radicado No. 50001600056420170660200, adelantado contra Adriano Alfonso Delgado Hernández, por el delito de homicidio culposo derivado de accidente de tránsito.
Expusieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio programó la audiencia de trámite del incidente de reparación integral sin realizar notificación alguna al doctor Olaya Muñoz, quien se encontraba debidamente reconocido en el proceso mediante sustitución de poder. Agregaron que no obstante dicha omisión, el despacho judicial profirió auto de archivo el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aduciendo la inasistencia de la incidentante.
Afirmaron que dicha determinación fue adoptada sin garantizar la notificación válida ni efectiva del acto procesal al apoderado judicial, circunstancia que comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, al privar a la víctima de su derecho a intervenir en el incidente de reparación integral. Señalaron que, la omisión en la notificación y la posterior decisión de archivo constituyen un defecto procedimental absoluto y una vía de hecho judicial, que violentó sus garantías constitucionales.
Peticionaron el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, como medida provisional dejar sin efecto el auto de archivo del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio o, subsidiariamente declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que debió notificarse la fecha de la diligencia2.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado por Ferney Olaya Muñoz. 2.1. Indicó que verificado el incidente de reparación integral con radicado n.° 50001600056420170660200 en contra de Adriano Alfonso Delgado Hernández, por el delito de homicidio culposo derivado de accidente de tránsito se reconoció como víctima a Elizabeth Useche González.
Sin embargo, con auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de esa ciudad archivó la actuación. 2.2. Advirtió que el defecto procedimental absoluto alegado no se configuró porque las diligencias programadas fueron notificadas al representante de víctimas y su representada. A través de correo electrónico.
Por esta razón, la decisión emitida por esa instancia fue razonable por las reiteradas inasistencias de la parte interesada. 2.3. Concluyó que la autoridad judicial actuó dentro de su órbita funcional, motivó su determinación y verificó el procedimiento del incidente de reparación integral sin que se configurara defecto constitucional. En consecuencia, negó la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Ferney Olaya Muñoz, como representante de víctimas de Elizabeth Useche González, impugnó la decisión. En su criterio, la sentencia de primera instancia incurrió en «defectos estructurales que invalidan el fallo de primera instancia»: entre estos, insistió que el juzgado de instancia cometió: Defecto fáctico grave por omisión absoluta de la contestación de la Dra. Paula Andrea Gómez Garzón, quien obra en el expediente, contiene información decisiva y sin embargo, el juzgado jamás lo mencionó, analizó ni valoró. Defecto procedimental absoluto por falta de notificación al apoderado sustituto.
El expediente demuestra que: El juzgado no notificó al apoderado sustituto, Ferney Olaya. Envió las comunicaciones a correos de una abogada que ya no representaba a la víctima. Las comunicaciones nunca llegaron al correo informado formalmente. Error inducido por aceptar como veraces los informes falsos del juzgado accionado. El fallo aceptó sin análisis que: El apoderado “sí fue notificado”.
“Los correos fueron enviados correctamente”. “Hubo negligencia reiterada”. Defecto de motivación: La providencia carece de sustento fáctico y jurídico. No explica por qué la notificación “implícita” es válida. No explica por qué ignora los correos aportados. No explica por qué no analizó la contestación de Paula Gómez. No confronta la sustitución de poder.
Desconocimiento del precedente (violación directa de la constitución). Violación del principio de pro víctima. 4. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica. Acceso a la justicia y reparación integra. En consecuencia, deje sin efecto el auto de archivo del 30 de mayo de 2025 y ordene la reprogramación de la audiencia del incidente de reparación integral notificando correctamente al apoderado.
V. CONSIDERACIONES 5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta facultad la concede el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad. Estos, implican que el actor cumpla con unas cargas para la prosperidad en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. Caso concreto 9. La Sala advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales para que proceda la tutela a estudiar de fondo la decisión censurada. 10.
En la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Tiene relevancia constitucional porque alega el derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de la subsidiariedad al no existir otro mecanismo de defensa que permita al accionante conseguir sus pretensiones. 11. También, se cumple con el requisito de inmediatez porque La solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable.
Pues, se tiene en cuenta que la accionante tuvo conocimiento de la decisión censurada el 30 de mayo de 2025 y acudió a este mecanismo el 29 de octubre de esa anualidad. 12. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 13. Ahora, la Sala examinará el trámite del incidente de reparación integral con radicado n.° 5000160005642017066020 y el auto del 30 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Villavicencio archivo esa actuación. Ello para establecer si se configuró un defecto constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 14.
Verificado el expediente, se extrae que el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Adriano Alfonso Delgado Hernández a la pena de 48 meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V. Esto, por la comisión de delito de homicidio culposo. Asimismo, le concedió subrogado penal. 15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, confirmó la decisión. 16.
El 16 de noviembre de 2022, Elizabeth Useche González, como víctima, solicitó al juzgado iniciar el trámite de incidente de reparación integral. Por lo tanto, con proveído del 18 de enero de 2022 se programó audiencia inicial para el 22 de agosto de 2023. 17. Una abogada, el día antes de la diligencia, allegó poder conferido por la víctima para actual en el incidente de reparación integral cuestionado.
Para estos fines solicitó el aplazamiento. 18. En este, se extrae que para fines de notificación relacionó los correos electrónicos personal: contacto@elaios.co elaiosfirmajurídica@gmail.com y pangoga93@gmail.com. 19. El Juzgado con auto del 22 de agosto de 2023, tuvo por acreditad la representación de víctimas y accedió al aplazamiento solicitado.
Por, ello reprogramó la diligencia para el 3 de abril de 2024. 20. Tal decisión fue comunicada a la apoderada, a través de correo electrónico, del 11 de enero de 2024. Tal como consta: 21. Igualmente, se comunicó a la víctima Elizabeth Useche González: 22. Sin embargo, el juzgado de instancia hizo constar que la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de la víctima y su apodera.
Así, reprogramó para el 11 de octubre de 2024. Proveído comunicado a las partes a las mismas direcciones. 23. La apoderada de Useche González, con memorial del 28 de agosto de 2024, sustituyó el poder al accionante Ferney Olaya Muñoz. En este, indicó que en lo sucesivo ejercería la representación de las víctimas reconocidas. Sin embargo, no relacionó ningún dato de notificación. 24.
Con auto del 15 de octubre de 2024, el juzgado fijó fecha para el 30 de mayo de 2025, en virtud de que se configuró un cruce de diligencias. En consecuencia, ordenó que por el centro de servicios «se comunicará de la decisión al condenado, defensor y representante de víctimas, para la asistencia a la primera audiencia de trámite». 25. Del expediente se desprende que el 15 de octubre de 2024 se remitió la notificación de la siguiente manera: 26.
Así, la Sala advierte que en principio el juzgado de instancia pudo haber incurrido en un defecto procedimental absoluto. Ello, por no notificar al actor, como abogado que recibió la sustitución del poder. No obstante, esa situación se superó dado que la autoridad judicial no había reconocido personería jurídica para actuar a ese profesional.
Pues, recuérdese que, mediante auto del 22 de agosto de 2023, se tuvo como acreditada la representación de víctimas en cabeza de la abogada Paula Andrea Gómez Garzón. 27. De ahí que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio notificó a esa profesional de la actuación a los correos electrónicos que aportó en el poder inicial.
Por lo tanto, era deber de esa abogada reiterar al juzgado la imposibilidad de comparecer, insistir en la sustitución del poder o comparecer a la diligencia para informar al juez de la situación. 28. Al respecto, se tiene que la sustitución de un poder en un trámite ordinario debe ser debidamente aceptado por el juez de conocimiento. De esta forma, lo ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:5]: [5: Sentencias T-501 de 1998, T-374 de 2021.] la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó. 29.
En ese escenario «(…) el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputable». 30. También, la Sala encuentra que les asiste razón a los argumentos del titular del juzgado en alegar que no se configuró el defecto procedimental absoluto.
Pues ampliamente expuso que: No observa este Estrado Judicial que, a la apoderada de la víctima, ni a su sustituto Dr. Ferney Olaya Muñoz, se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. Nótese que el auto del 15 de octubre de 2024, por medio del cual se fija audiencia de incidente de reparación integral para el día 30 de mayo de 2025 a partir de las 7:30 a.m., fue notificado a cada una de las partes, incluida la representación de las victimas al correo electrónico: contacto@elaios.com, elaiosfirmajuridica@gmail.com y pangoga93@gmail.com – folio 34 del cuaderno de incidente – y si bien como aduce el peticionario que no le fue notificada la fecha de audiencia a realizarse el día 30 de mayo de 2025, su afirmación no es cierta.
Basta con observar el memorial de sustitución de poder visible a folio 31-32 del cuaderno de incidente donde no se aportó dirección de correo electrónico para su eventual notificación personal al abogado Ferney Olaya Muñoz; sin embargo, en el escrito de tutela aduce que recibe notificaciones al correo electrónico: elaiosfirmajuridca@gmail.com, que corresponde al mismo correo electrónico, al cual se envió la notificación del auto de fecha 15 de octubre de 2024, que fijó como fecha para llevarse a cabo la audiencia de incidente de reparación integral el día 30 de mayo de 2025 […]. 31.
De lo anterior, es fácil extraer que el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a través de su centro de servicios, comunicó en debida forma la audiencia programada para el 30 de mayo de 2025. Es decir, que representante de víctimas, siempre fue enterado al correo electrónico que coincide con el relacionado en este escrito de tutela; es decir, elaiosfirmajurídica@gmail.com. 32.
Por otra parte, esta Corporación encuentra que la víctima Elizabeth Useche González tampoco sufrió ningún desconocimiento a sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque en el expediente se extrae que siempre fue enterada de las diligencias programadas y no asistió a las mismas. Por lo tanto, se entiende que no tuve el interés necesario para comparecer o informar a su representante contractual de ello. 33.
Ahora, la Sala determina que la decisión del juzgado accionado de archivar el incidente de desacato con radicado n.° 50001600056420170660200 promovido en contra de Adriano Alfonso Delgado Hernández, no es arbitraria o contraria a la ley. Es una mera aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, a saber, «la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas». 34.
En todo caso, la autoridad judicial actuó dentro de su competencia, expuso las razones de su decisión y limitó el archivo de incidente de reparación integral al contenido expreso de la norma. La discrepancia de la accionante refleja un desacuerdo con tales valoraciones, mas no la configuración de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos que habiliten la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2705-2026 Radicación n.º 152416 (Acta n.º 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Useche González, a través de su representante de víctimas, contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2025.
En esta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección del derecho fundamental al debido proceso posiblemente transgredido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el incidente de reparación integral con radicado n.° 50001600056420170660200. II.
HECHOS 1. Fueron recogidos por el tribunal de la siguiente manera: