Radicado 20001220400220230060401 Número interno 135686 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2705-2024 Radicación N°. 135686 (Acta No.044) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal; mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
II.
HECHOS 2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “Afirma el accionante que, en su contra se sigue el proceso penal de radicado N° 20013610954320178016900, por los delitos de receptación y hurto calificado y agravado, por haber sido capturado junto a otro ciudadano mientras iban sobre una motocicleta que tenía “…pendiente por hurto…”1, causa penal que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Que, el 17 de marzo de 2022, el entonces titular de ese Despacho “…acepta acta de preacuerdo para posteriormente realizar verificación de cumplimiento de los requisitos del artículo 372 del código de procedimiento penal y así poder determinar y decidir si el preacuerdo cumple con los requisitos y garantías legales correspondientes para darle aprobación” 2, mientras que, para el 29 de marzo de 2023, el nuevo titular del Juzgado dio apertura a audiencia de verificación de preacuerdo.
Refiere que, en esa diligencia, la defensa le indicó al señor juez que se estaba a la espera de una decisión sobre el preacuerdo celebrado previamente, y este “…Pide a la fiscalía nuevamente correr traslado de los Elementos Materiales Probatorios Y Evidencia Física para verificación del cumplimiento del artículo 372 C.P.P y de ser posible dar trámite del articulo 447 ídem, actividad que había sido realizada por el otrora titular de dicho despacho, lo que equivaldría a una nueva valoración jurídica” 3.
Que, el 29 de mayo de 2023, el señor Andrés Alfonso Guerrero Avendaño fue condenado a 102 meses de prisión, y que, con ello, afectó gravemente sus garantías fundamentales, pues “…le dio una valoración e interpretación errada sobre dos aspectos sustanciales a saber cómo lo son la conducta punible de receptación y la inaplicación del derecho a la igualdad sobre el principio de responsabilidad y principio de solidaridad…”4, aduciendo que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas daban cuenta de que el delito de receptación no se configuró, pero ello fue pasado por alto por el Juzgado accionado.
En cuanto al delito de hurto calificado, señaló que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código penal y dentro de los términos allí establecidos se indemnizó y reparo (sic) de manera integral a la víctima del injusto” 5. Insistió en que, “…dentro de los términos allí establecidos se indemnizo (sic) y reparo (sic) de manera integral a la víctima del injusto como quedó demostrado a través del (Certificado notariado, extendido por el señor Edwin de Jesús Carrillo Mendiola, por medio del cual se da por indemnizado y reparado de manera integral como víctima por los daños causados dentro del injusto.
(Radicado 2017-80169. Notaria tercera de Valledupar Cesar)” Finaliza señalando que, en el presente caso se cumplen cada uno de los requisitos necesarios para el cuestionamiento de una providencia judicial, emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de ellos. Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el accionante Andrés Alfonso Guerrero Avendaño, representado por apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, como vinculados, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, el Procurador 177 Judicial del Cesar, y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.” El fallo impugnado. 3.
La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que en el proceso penal el interesado no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia emitida en su contra. Ante esa situación, dicha corporación recordó que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que cuenta con mecanismos de solución en el trámite ordinario de las diligencias, de modo que los procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos, comenzando por el fundamental del debido proceso.
La impugnación. 4. La decisión fue impugnada el 31 de enero de 2024 por la apoderada del accionante quien insiste en que se vulneró el derecho referido, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo demandado. 5. Así lo expuso en su sustentación: «i) desde el momento mismo de la audiencia preliminar de imputación de cargos en contra del señor Andrés Guerrero, el ente acusador ya contaba con el elemento material probatorio a favor de mi actual defendido que demostraban que el rodante incautado a mi defendido no contaba con denuncia de hurto y que durante del proceso tampoco se hizo dicha denuncia por parte de la dueña de la motocicleta, (situación que pudo hacer incurrir al juez de conocimiento en error al momento de tomar la decisión, esto es (posible error inducido) ii) que dentro de dicha audiencia preliminar, audiencia de formulación de acusación e incluso audiencia del articulo 447 CPP. y condenatoria.
El señor Andrés Guerrero, pese a haber contado durante el proceso penal con la representación de diferentes abogados titulados no contó con una defensa técnica adecuada toda vez que no le dieron la asesoría jurídica idónea y mantuvieron una actitud pasiva frente al ente acusador y peor aún, al no revisar de manera adecuada los elementos materiales probatorios introducidos en el proceso por cuenta del ente acusador y motivar injustamente al señor guerrero para que acepte los cargos por un delito que no existió, como lo fue la supuesta conducta de receptación ni mucho menos hizo uso del recurso de apelación por lo que en pocas, mi actual defendido no conto (sic) con la defensa técnica adecuada pese a la idoneidad de los juristas que conocieron en su momento del caso por lo que queda demostrado que no conto con defensa técnica lo que hizo imposible que el señor Guerrero, por su desconocimiento en materia jurídico penal hiciera su propia defensa material e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, y iii) es deber del juez de conocimiento verificar la existencia de los elementos materiales probatorios que demuestren más allá de toda duda razonable la existencia o no de la conducta punible por la cual se acusa al sujeto procesal pese a existir aceptación o allanamiento a los cargos endilgados.
Pues no basta con el solo allanamiento o aceptación de los cargos indilgados (sic), pues debe existir la tipicidad de la conducta, hecho que no ocurrió en el caso de marras. No obstante, tanto los hechos como las pruebas aportadas en la demanda de amparo que fueron desestimadas por el magistrado ponente omitiendo su riguroso estudio y la continuidad de la valoración de los demás requisitos de procedibilidad de la demanda contra decisión judicial.» IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 7.
¿El Juzgado accionado vulneró los derechos de ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO con la emisión del proveído del 29 de mayo de 2023 en la que condenó al actor a la pena de 102 meses de prisión? 8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso. 13.
En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto al interior del proceso penal, el interesado no presentó el recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía, aspectos de orden jurídico o procedimental. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 14.
En cuanto a (iii) la inmediatez, la sentencia de la que presume el agravio de sus derechos, fue emitida por el despacho accionado el 29 de mayo de 2023, adquirió ejecutoria ese mismo día al no haber sido protestada en apelación. Sin embargo, el accionante promovió la acción de amparo el 04 de diciembre del mismo año, es decir, 6 meses y 3 días después. Por tanto, la acción también será considerada improcedente en este punto. e. Conclusión 15.
Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2