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STP2705-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1542 de 1997Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 90357 Impugnación DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2705-2017 Radicación No.: 90357 Acta No. 60 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de marzo de 2009, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Establece que solicitó a las entidades demandadas la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, por lo cual el día nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le informó que NO cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por haber sido sancionado por parte del EPMSC-MED/BELLA VISTA/ mediante resolución 063 del cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).

En esas circunstancias, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y se conceda el permiso de salida de hasta 72 horas, al cual tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el asunto de la referencia no se acreditaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Lo anterior, en razón a que fue el Director del Instituto Carcelario de Medellín, quien, en el marco de las competencias que le asigna el artículo 147 de Ley 65 de 1993, de manera justificada, estableció que el interno no cumplía con los requisitos exigidos en dicha normatividad para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Ello, por cuanto verificó que BERNAL GIRALDO registra sanción disciplinaria por incurrir en faltas graves, de acuerdo a los numerales 20 y 29 del inciso 2o del artículo 121 de la ley en cita. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. En el caso concreto, la queja del accionante radica en la negativa del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, de tramitar y autorizar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Ello, por cuanto manifestó la entidad que BERNAL GIRALDO no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dado que mediante Resolución 063 del 4 de febrero de 2013, fue sancionado por el Consejo de Disciplina del EPMSC, por incurrir en las faltas graves descritas en los numerales 20 y 29 del inciso 2o del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 3.

Sobre el particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia STP, 25 de octubre de 2016, Rad. 88381, precisó: Concerniente al tema de la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos.

El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Así lo estableció además la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo: […] la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena.

La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará. Posteriormente, a través de la sentencia de tutela T-972 de 2005 y en tratándose del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, reiteró que: Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.

De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Para esta Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios” Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.

A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales;

(iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos. […] Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. […]. De manera que por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, C-312 de 2002, y del Consejo de Estado, Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU, la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.

Bajo los parámetros jurisprudenciales descritos y revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, advierte la Sala que le asiste razón al actor en solicitar la protección de sus garantías fundamentales, al habérsele vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades administrativas y judiciales se han negado a tramitar y resolver su solicitud de concesión de permiso de hasta 72 horas.

En efecto, se tiene acreditado que el interno DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO, presentó ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, solicitud para obtener el mencionado beneficio administrativo. Sin embargo, sobre dicha pretensión, de un lado, el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que no emitió ningún pronunciamiento, teniendo en cuenta que «el Director del EPMSCMED, el 2 de diciembre de 2016, comunicó a esta Oficina, que no iniciarían trámite tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para el beneficio jurisdiccional, fundada esta determinación, en la sanción que le impusiera el Consejo de Disciplina ( )».

Pero, por otro lado, el centro de reclusión afirmó que, aunque comunicó esa situación al juzgado, le solicitó también «que se pronunciara de fondo, en cuanto a la viabilidad de iniciar los trámites correspondientes para que el señor interno BERNAL GIRALDO DAYRON pueda acceder al beneficio por él solicitado». En ese contexto, se aprecia con claridad que el despacho ejecutor actuó de manera equivocada pues, aunque el Director del Establecimiento Carcelario de Medellín le informó que el condenado hoy accionante no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, ello no era suficiente para que se abstuviera de ordenar el trámite de la petición invocada pues, como se ha precisado, al establecimiento carcelario tan solo le compete «certificar» las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio.

Además, esta Corporación a través de sus Salas de Decisión de Tutelas, ha considerado que los jueces de ejecución de penas son los competentes para verificar si están dados o no los presupuestos legales para la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas cuando el Establecimiento Carcelario emite concepto desfavorable frente al particular, en tanto que el principio de reserva judicial de la libertad se extiende a la fase de ejecución de la condena.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: […] la capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal.

Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a través de una resolución, una decisión emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesión de un beneficio administrativo. Ahora bien, en lo que hace al segundo de los argumentos del ente demandado, relativo a que si bien se satisfacen todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio administrativo, existen elementos de carácter subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideración involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios administrativos.

Destacó la Corte en su momento (C-312/02) el carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y por ende de configuración legal, de los requisitos para acceder a estos beneficios. No le era permitido entonces a la autoridad demandada crear una serie de presupuestos adicionales que denominó de orden subjetivo (no verificables empíricamente), y ante su no concurrencia conceptuar negativamente sobre el beneficio, y menos aún, sustraerse, a través de una resolución fundada en tales consideraciones, al cumplimiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional competente que concedía el beneficio. […] Así las cosas, la resolución del Establecimiento Carcelario demandado, que negó el beneficio administrativo por 72 horas al recluso Francisco Javier Arango Sánchez, no solamente contraviene la reserva judicial que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuración de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios.

En ese orden, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues hasta el momento no ha existido pronunciamiento sobre la prosperidad o no del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas por la autoridad competente para ello, esto es, el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por tanto, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la acción de tutela al sentenciado DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO.

En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria, conforme a los requisitos para resolver el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5o del Decreto 1542 de 1997 y 1o del Decreto 232 de 1998, despacho judicial que en el término de diez (10) días deberá pronunciarse acerca de la procedencia o no del citado beneficio.

Debe precisar la Sala, que la citada orden en manera alguna conlleva la aprobación del permiso solicitado, pues se estarían desconociendo los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción, en tanto, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales dentro de los procedimientos ordinarios, al interior de los cuales existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos, como son los recursos (reposición y apelación) en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO.

ORDENA R al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria, conforme a los requisitos para resolver sobre el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998, despacho judicial que en el término de diez (10) días deberá resolver acerca de la procedencia o no del citado permiso.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. […] 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […] � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”.

La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93).

(Original sin subrayas). � Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) � CSJ STP256-2015, 22 Enero 2015, Rad. 77498 � Corte Constitucional T-975 de 2005 � Entre los que incluyó la “personalidad reincidente” del sentenciado, sus relaciones familiares que calificó como “algo de alcahuetería”, y la amenaza para la seguridad de la sociedad. 1 14