CUI 11001020400020260045800 Tutela de Primera Instancia 152849 Jhonatan David Cárdenas Brochero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2704-2026 Radicación n.° 152849 (Acta n.° 049) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO, persona privada de la libertad, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Esto, por la posible vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, resocialización y acceso real a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO manifestó que está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, en virtud de la de las sentencias emanadas en su contra por los Juzgados Penal del Circuito Transitorio de Funza y Primero Penal del Circuito de Bogotá los días 13 de marzo de 2020 y 06 de marzo de 2019 respectivamente.
Esto, al ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, pornografía con personas menores de 18 años. acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. 2. Indicó que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario la redención de la pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025.
Consideró que esa disposición consagra un tratamiento punitivo más favorable y, por analogía, debía aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución. 3. Señaló que, mediante auto n.° 4291 del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario «negó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 para estudio y enseñanza». 4.
El actor inconforme con la decisión, la apeló. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a través de auto del 19 de noviembre de 2025, confirmó la decisión.
6. CÁRDENAS BROCHERO acudió al presente mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó que se deje sin efecto las decisiones que resolvieron negativamente su decisión. Al respecto, consideró lo siguiente: La Ley 2466 de 2025, al modificar la forma de redención de pena por trabajo y reconocer su aplicación retroactiva por favorabilidad, introdujo una variación sustancial en el cálculo de los descuentos punitivos, con impacto directo en la ejecución de la pena.
Si bien la norma hace referencia expresa al trabajo, no excluye de manera tajante ni prohíbe la aplicación analógica favorable respecto del estudio y la enseñanza, máxime cuando estas actividades cumplen una función resocializadora igual o superior. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 13 de febrero de 2026[footnoteRef:1] esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. [1: Se aclara que la fecha correcta del auto de avoca es 18 de febrero de 2026, ese día fue en el que se firmó digitalmente.
Esta situación obedeció a un error aritmético el cual se corrige para que conste que la acción de tutela en cuestión fue avocada el 18 de febrero 2026.] 7.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que la Corporación conoció del asunto en segunda instancia dentro del radicado 252866000376201700589. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, confirmó el auto interlocutorio n.°4291 del 7 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario (Antioquia). 7.2.
Indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, pues se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de los planteamientos del apelante. Precisó que en la determinación se explicó los motivos suficientes para excluir la aplicación de la Ley 2466 de 2025, pues no es posible afirmar que una nueva ley más favorable haya modificado la forma de contabilizar la redención frente actividades de estudio y enseñanza. 7.3.
Finalmente, sostuvo que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión fue adoptada por autoridad competente, dentro del procedimiento legal, con fundamento en normas y precedentes vigentes. 7.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 8.
La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esto de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 10.
En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo; v. error inducido; vi. decisión sin motivación; vii. desconocimiento del precedente y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Caso concreto: 15. En el asunto examinado, el accionante cuestiona los autos mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial de Antioquia. En este, negó la redención de la pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025. Alega que dichas autoridades desconocieron el principio de favorabilidad y prolongaron indebidamente su privación de la libertad. 16.
La Sala advierte, en primer lugar, que la controversia planteada tiene relevancia constitucional al involucrar la libertad personal. Sin embargo, ello no habilita, por sí solo, la intervención del juez de tutela. Tratándose de providencias judiciales, el amparo solo procede de manera excepcional cuando se acredita la configuración de defectos específicos de relevancia constitucional, conforme a la doctrina fijada por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-590 de 2005. 17.
Esa decisión fue controvertida mediante los recursos ordinarios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revisó el asunto en segunda instancia y examinó los argumentos del apelante. Así, confirmó la determinación tras explicar que la aplicación de la Ley 2466 de 2025 se dirige al beneficio de redención de pena sobre actividades de trabajo.
Al respecto, explicó que: Analizado el tema, para la Sala es claro que desde tiempo atrás la regulación que establece la redención por actividades intracarcelarias ha establecido diferencias en los presupuestos para reconocer rebaja de pena tratándose de estudio, enseñanza o trabajo. Por ejemplo, se señala un número inferior de horas de actividades frente a estudio y enseñanza con respecto al trabajo, para contabilizar la redención. Por ello, no es de extrañar que el legislador en su libertad de configuración jurídica considere darle un tratamiento diferente a la redención por trabajo.
Salta a la vista que la ley 2466 de 2025 al ocuparse exclusivamente de las actividades de trabajo para la redención de pena, solo introdujo modificación en lo que respecta a dicha actividad reglada en el inciso segundo del artículo 82 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario, no afectando, por tanto, los artículos 97 y 98 de la ley 65 de 1993 que regulan el tema de la redención por estudio o enseñanza.
Así las cosas, no es posible afirmar que una nueva ley más favorable haya modificado la forma de contabilizar la redención frente actividades de estudio y enseñanza. 18. Así, la determinación cuestionada no evidencia omisión ni motivación aparente. Por el contrario, contienen un desarrollo explícito, apoyado en el marco legal vigente. Se trata de una interpretación jurídica razonada, adoptada dentro del ámbito de competencia del juez natural. 19.
En ese contexto, lo que el actor plantea es su desacuerdo con la forma en que las autoridades realizaron la comparación punitiva y delimitaron el alcance del beneficio legal. Tal discrepancia pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no configura, por sí sola, un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución. 20. Admitir la intervención del juez constitucional para sustituir ese análisis implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia orientada a revisar nuevamente la redención punitiva, lo cual desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional. 21.
En tales condiciones, no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales, lo que impide superar la barrera de subsidiariedad que rige el amparo constitucional. 22. En consecuencia, al no acreditarse la configuración de un defecto constitucionalmente relevante ni la existencia de una prolongación ilícita de la libertad, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JHONATAN DAVID CÁRDENAS BROCHERO por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria