Radicado 11001020400020250034800 Franklin Leonardo Contreras León Tutela primera instancia Numero interno 143323 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2704-2025 Radicación n.°143323 (Acta n.° 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, a través de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Juzgado Cuarto de esa especialidad, la Sala Penal y la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el Ministerio Público y la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, a través de apoderado, promueve acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición conculcado por la autoridad judicial accionada. 4. El actor sostiene que a través de correo electrónico del 27 de diciembre de 2024 remitió petición al Centro de Servicios y los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que se procediera a: DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las penas impuestas en las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2019, proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, vigilancia correspondiente al radicado 2022-00059 (J2), 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, vigilancia correspondiente al radicado 2018-00407 (J3); en consecuencia, se precisa que el sentenciado CRISTIAN CAMILO MORA AREVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.508.293 de Cúcuta, debe pagar por las dos causas, la pena principal de 245 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y la prohibición para el porte o tenencia de armas por 74 meses. 5.
Advirtió que el 30 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que por medidas de descongestión la vigilancia de su condena fue remitida a su homólogo sexto. 6. Por lo anterior, el 17 y 24 de enero de 2025 reiteró la petición, pero esta vez, solo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con el fin de que informe el trámite que se le impartió a su solicitud de acumulación de penas.
No obstante, manifestó que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, no ha recibido respuesta. 7. Por esa razón, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene a la accionada que emita pronunciamiento al respecto. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta argumentó que por acuerdos de descongestión judicial ya no vigila la condena impuesta al actor.
Dijo que esa situación fue comunicada al interesado mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 2024. Por esta razón, solicitó su desvinculación. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta expuso que conoce del recurso de apelación interpuesto por el actor en la acción penal con radicado 54498600113220200289301, el cual se encuentra en turno de asignación n.° 13 para que se resuelva.
Así, advirtió que no ha recibido ninguna solicitud. 10. Las demás entidades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a. Competencia 11. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Del derecho de petición y postulación 12. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición. En tal caso se trata del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Pues si bien, pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Con tal panorama, la Sala aclara que la solicitud elevada por el accionante concierne al derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación, por cuanto es parte del proceso penal que está en etapa de ejecución de penas, hoy objeto de censura constitucional. Problema jurídico 15. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su ingrediente de postulación, de FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN por no emitir una respuesta sobre el estado que se le impartió a su solicitud de acumulación de penas.
La solución del caso. 16. En este evento, FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN promovió acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación, que considera vulnerado porque, aduce, no se le ha indicado el estado actual de la solicitud de acumulación de penas remitida a la autoridad accionada el 27 de diciembre de 2024, reiterada el 17 y 24 de enero de 2025. 17.
De acuerdo con la información aportada en este proceso constitucional, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta actualmente vigila las penas impuestas al actor en las causas penales con radicados 2018-00407 y 2022-00059. 18. Consta que en efecto el actor interpuso solicitud de acumulación de penas el 27 de diciembre de 2024, reiterada el 17 y 24 de enero de 2025.
Sin embargo, pese que el actor ha insistido ante la autoridad judicial que se le informe el estado de su pedimento, no se ha ofrecido la respuesta reclamada. 19. Así mismo, la autoridad referida no se pronunció con ocasión de esta tutela, pese a que se requirió de manera directa y concreta con el propósito de esclarecer los hechos expuestos por FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN en la demanda.
En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos para aplicar la figura de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según el cual:
ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 20. Ante el silencio absoluto por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta corresponde dar por ciertos los hechos expuestos por el actor.
Exactamente en la omisión que ha tenido el juez ejecutor en informar al accionante el estado de su solicitud de acumulación de penas. 21. Por consiguiente, esta Sala concluye que la autoridad referida ha propiciado un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de postulación de FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN al no haber ofrecido una respuesta tendiente a comunicar información necesaria para establecer el estado de su solicitud de acumulación de penas, como el turno de asignación para ser resuelta. 22.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de CONTRERAS LEÓN. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta respecto del estado actual de la solicitud de acumulación de penas, la cual deberá comunicarle por la forma más expedita.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Conceder el amparo solicitado por el señor FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN. 2. Ordenar a la Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta frente al estado actual de la solicitud de acumulación de penas de CONTRERAS LEÓN, la cual le deberá notificar a través del medio más expedito. 3.
Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2704-2025 Radicación n.°143323 (Acta n.° 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, a través de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Juzgado Cuarto de esa especialidad, la Sala Penal y la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el Ministerio Público y la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.