Radicado: 11001020400020260040100 Tutela de primera instancia Número interno 152716 Yeison Hely Campos Culma JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2703-2026 Radicación n.°152716 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano Jeyson Hely Campos Culma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Esto, para la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «la información oportuna y clara, el principio pro libertatis», posiblemente vulnerado por la autoridad accionada dentro de la vigilancia de la pena impuesta en proceso penal de radicado 73001600000020160022600.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Cauca) en sentencia del 22 de febrero de 2017 lo condenó a 373 meses y multa de 16500 S.M.L.M.V. Esto por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con proveído del 3 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas). Con auto nro. 1927 del 1° de septiembre de 2025 negó la solicitud de readecuación de la redención de la pena en aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad. 4. El actor, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al respecto, el juzgado ejecutor, mediante auto nro.2136 del 23 de septiembre de 2025, no repuso el auto y concedió la alzada. 5.
La autoridad accionada, con proveído del 2 de octubre de 2025, remitió el expediente al superior de jerárquico. 6. El actor acudió a la presente acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales «resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto al auto 1927 del pasado 1.° de septiembre del 2025, donde el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió denegarme la aplicación de la retroactiva según los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025».
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 7. En auto del 13 de febrero de 2026 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar. Se vinculó a la autoridad accionada, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, centro de servicios de esa especialidad, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el defensor del actor y el delegado de la Procuraduría que interviene en la vigilancia de la pena impuesta en el proceso penal con radicado n.° 73168609903720180003900[footnoteRef:1]. [1: Según informe secretarial de 18 de febrero de 2026 se señaló que el radicado correcto informado por las autoridades es 73001600000020160022600.] 8.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) resumió las actuaciones surtidas en la vigilancia de la pena impuesta en el proceso penal con radicado n.° 73001600000020160022600. Sostuvo que el trámite surtido ha sido regular, garantista y conforme a la ley, sin que exista actuación u omisión que permita afirmar la vulneración de derechos fundamentales del señor Campos Culma. 9.
El despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que por reparto del 6 de octubre de 2025 se asignó el asunto en cuestión. 10. Afirmó que el 20 de octubre de 2025 «se registró proyecto decisorio, según anunció 2663 adjunto “revocando la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones del apelante”, estando a la espera de aprobación, o no, de las demás magistradas que integran la Sala». 11.
La defensora pública asignada al juzgado ejecutor indicó que el actor no ha solicitado la asesoría para el asunto objeto de tutela. 12. Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Jeyson Hely Campos Culma por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Esa facultad, la concede el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). Análisis del caso concreto: 14. En el asunto, se extrae que el actor se queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto el recurso de apelación propuesto en contra del auto nro. 1927 del 1.° de septiembre de 2025.
En este, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó la solicitud de readecuación de la redención de la pena en aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 15. En relación con ese punto, se precisa lo siguiente: 16. Respecto a la posible mora judicial, cabe señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que integran la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 17.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones. Con arreglo a ese marco, estos deben respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, para que se dé solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.
La tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan «dilaciones injustificadas» en la administración de justicia. Por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008] ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.
Así, entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar las pruebas allegadas, para determinar si la mora judicial ésta justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
En caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 20.
En concreto, Jeyson Hely Campos Culma estima vulnerados al debido proceso, acceso a la administración, dignidad humana, «la información oportuna y clara, el principio pro libertatis». Esto, por la posible mora que incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en resolver el recurso de apelación en contra del auto nro. 1927 del 1.° de septiembre de 2025. 21.
En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004. Esta norma establece que el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 22.
En este caso, el asunto le fue asignado al magistrado ponente por reparto del 6 de octubre de 2025. Sin embargo, esa autoridad demostró, en la respuesta de la tutela, que hay registro de proyecto del 20 de octubre de 2025, el cual está pendiente de considerarse en sala. 23. Pues bien, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada.
Se evidencia que el proyecto de decisión ya esta fue presentado ante el magistrado ponente y está a la espera de que el mismo lo seleccione para presentarlo ante los demás integrantes de la Sala. 24. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia, pues únicamente se advierte que está pendiente de aprobación, mismo que será presentado a la Sala en estricto orden al que ingresó el proveído al despacho. 25.
En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado ante el retraso justificado del Tribunal Superior de Manizales. Esto no es obstáculo, sin embargo, para llamar la atención a esa autoridad judicial, en orden a que agilicen el estudio del proyecto registrado. 26. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR la demanda de tutela formulada conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 17