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STP2703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90167 Impugnación Heladio Parra Romero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2703-2017 Radicación n. 90167 Acta N° 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de HELADIO PARRA ROMERO, contra el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el incidente de desacato 2016-0211.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el accionante que los habitantes de la Parcelación “los Arrayanes” –como parte incidentante-, manifestaron que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de agosto de 2015, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a través del cual se dispuso que “Asoguasimales”, debía restablecerles el suministro de agua con supervisión de la CAR, bajo las mismas condiciones que existían hasta el momento de la suspensión. Sostuvo que en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, se dispuso ordenar al Alcalde Municipal que dentro del término de 12 meses contados a partir de la notificación de esa providencia, dispusiera el diseño y la adopción de una política pública junto con las gestiones necesarias ante el Departamento de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las demás autoridades y estamentos pertinentes, con el fin de ejecutar el proyecto de optimización de las redes de acueducto de la cabecera municipal fase II, o cualquier otro proyecto destinado a brindar el servicio público domiciliario de acueducto a la comunidad habitante en la Parcelación Los Arrayanes.

Manifiesta que esa determinación fue modificada por el Juzgado de segunda instancia en el sentido de indicar que de no ser viable la concesión del acueducto por parte de la administración local, se debía permitir a la Alcaldía Municipal realizar una alternativa política frente al suministro del servicio público o a través de un tercero. Elabora una amplia disertación en torno a la procedencia de la acción de tutela para censurar las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato y señala que los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá y Primero Penal del Circuito de Girardot, hicieron caso omiso a las argumentaciones que expuso en memorial radicado el 3 de octubre de 2016, a través del cual señaló la inexistencia de la acción incidental, la violación al debido proceso y la valoración de pruebas, en razón a que sólo se remitió a la diligencia de Inspección Judicial practicada por la Inspección de Policía. Manifiesta que las decisiones censuradas omitieron pronunciamiento frente a la información suministrada relativa a que los accionantes habían incumplido con las órdenes dadas en la tutela, pues pese a los diferentes cobros y requerimientos para que legalizaran y pagaran el servicio a “ASOGUASIMALES” no se tomó ninguna decisión en su contra pese a que se acompañó como prueba copias de una demanda ejecutiva, la confesión de uno de los declarantes quien expuso que no había cancelado la facturación desde el mes de febrero de 2016, y el testimonio de “FREDY CÁRDENAS” –sic-, Fontanero de la empresa que aceptó cortar el servicio de agua en épocas de intensa sequía. Refiere que se incurrió en un defecto fáctico debido a que se omitió analizar la conducta del representante legal de “ASOGUAMALES”, partiendo de la base del supuesto incumplimiento y fundamentando sus argumentaciones en pronunciamientos fraccionados y selectivos, bajo premisas confusas y erróneas.

Indicó que se prescindió de la prueba frente a la existencia de un perjuicio irremediable, además que no se verificó si el incidentado actuó o no diligentemente, de buena fe y en forma eficaz. Expone carecer de otro medio de defensa judicial y considera vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que no se valoró de manera imparcial las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta en su contra y las que fueron aportadas en contra de la Alcaldía y que comprometieron su responsabilidad, no así resultó absuelto.

Elabora una crítica a la negativa de ordenar la inspección judicial, pues si bien es cierto no se dijo de manera explícita las razones por las cuales se solicitó la misma, esos aspectos podían darse a conocer en el momento mismo de su práctica y en cuestionario que acompañara por escrito. Construye cuestionamientos en torno a las pruebas de naturaleza testimonial y documental que consideró fueron indebidamente valoradas y sostiene que además de ello al denegarse la práctica del testimonio “FREDY CÁRDENAS” –sic- y realizarse la audiencia de inspección judicial, se vulneró su derecho de defensa, máxime que no se profundizó de la conducta negligente asumida por el ente territorial frente a su deber de dotar el servicio de acueducto a la parcelación Los Arrayanes y que los usuarios del mismo eran conscientes y sabedores que por cuestiones climáticas escaseaba el agua.

Manifestó que no obstante la informalidad del trámite de incidente de desacato el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, obvio analizar los alegatos que presentó, denengando así el acceso a la administración de justicia. Solicita la concesión del amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos las decisiones calendadas el 22 de septiembre y 25 de octubre de 2016, proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá y Primero Penal del Circuito de Girardot.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela solicitada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho, pues realizaron una valoración integral de las pruebas practicadas e incorporadas a la actuación y las decisiones emitidas resultan razonables. De manera que lo que pretende el demandante es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Además, contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas por el hoy accionante no se interpuso el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de HELADIO PARRA ROMERO, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues los Juzgados demandados no valoraron en debida forma los declaraciones recibidas en el curso de la actuación, a lo que se suma que para el momento en que se realizó la inspección judicial se contaba con bastante agua por cuanto el día anterior había llovido.

Además, la «inspectora» en diferentes oportunidades se acercó al «tanque» y abrió los registros, a lo que se suma que las decisiones de corte o no de agua las emite la Junta de Acción Comunal y no el presidente, por lo que en el caso de su poderdante no era procedente imponerle sanción por desacato. De otro lado, indicó que si los residentes de la parcelación Los Arrayanes cancelaran puntualmente se podrían efectuar adecuaciones al acueducto, pero debió iniciarles proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, el accionante HELADIO PARRA ROMERO pretende que por vía de tutela se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 22 de septiembre y 25 de octubre de 2016, a través de las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá le impuso sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot al resolver en grado de consulta, respectivamente.

Frente a tal pretensión ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá y Primero Penal del Circuito de Girardot para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no había lugar a imponerle sanción por desacato; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos en los que el juez competente ya se pronunció. En ese sentido, lo pretendido por HELADIO PARRA ROMERO deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la autoridad competente.

Aunado a ello, no estima esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que los Juzgados demandados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por los habitantes de la Parcelación Los Arrayanes y la consulta a la sanción impuesta a PARRA ROMERO valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura y con sujeción a las normas que rigen la materia, consideraron que era procedente imponer sanción por desacato.

En efecto, en la decisión del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo de Viotá señaló luego de relacionar los hallazgos de la diligencia de inspección judicial, el archivo fílmico y fotográfico, al igual que las declaraciones de Diego Hernando Peña Beltrán, Efredy Cárdenas Jacome, Domingo Duarte Galindo, José Carlos Julio Medina Valbuena, Jaime Humberto Cárdenas Triana, el incidentado Heladio Parra Romero, Carlos Espitia Peña y César Camargo González, al igual que los informes presentados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó: […] de lo anterior se concluye que se trata de un problema de abastecimiento de agua mas no de escases del mismo, más aun cuando la asociación debe llevar esas aguas de rebose a una quebrada o a un río más próximo, es decir o río o quebrada pero no a un lago.

De todo lo anterior, no se entiende cómo es posible que se informe dentro de diversos testimonios como los vertidos por los señores Heladio Parra, Jaime Cárdenas y Efredy Cárdenas Jacome que existe un plan de racionalización del agua derivado de la sequía, el cual consistía en conectar el servicio, en cuanto a los Arrayanes incumbe, las tardes de los días sábados y miércoles y que a pesar de esto quienes residen allí, como los señores Domingo Duarte Galindo, José Carlos Julio Medina y Carlos Espitia Peña en sus declaraciones y la manifestación de la señora Ana Elvia Quevedo de Duarte informen que el líquido vital no les llega desde hace un mes, ni siquiera durante los días presuntamente designados por el plan de racionamiento.

Además, dentro de la inspección judicial se comprobó que los tanques de acopio de los Arrayanes permanecían en un nivel mínimo. Todo esto también se corrobora con el acta de inspección ocular realizada por la Inspección de Policía de Viotá los días viernes 9 y sábado 10 de septiembre de este año al mismo tanque de Asoguasimales, ubicado en el predio Villa Mafe de propiedad del señor Heladio Parra, que fuera adjuntado por el señor Diego Hernando Peña Beltrán, coordinador de servicios públicos del municipio.

En efecto, de lo allí consignado se advierte que el “tanque se encuentra lleno de agua en capacidad total” a la vez que, al igual que durante la inspección judicial, la red que conduce el agua a la parcelación Los Arrayanes permanece con los registros cerrados y llama la atención que se indique lo siguiente: “se puede observar que la escases de agua no ha impactado al sector guasimales ni sus sectores aledaños en cuanto que a estos lagos permanecen con buena cantidad de agua”.

La misma diligencia concluye que a través de la inspección ocular realizada se pudo constatar que la Asociación de Usuarios del Acueducto de la vereda Guasimales, puede prestar el servicio de acueducto a la parcelación Los Arrayanes, como lo ha hecho durante los 15 años sin perjuicio alguno. […] También todos los testimonios coinciden, unos y otros, que el programa de contingencia traducido en la racionalización del servicio para los Arrayanes, no fue informado, además se aprecia que este obedeció a una acción implementada y sugerida unilateralmente por el señor Heladio Parra Romero quien así lo reconoce en su testimonio al expresar que “nace por insinuación mía al fontanero” y que se hizo a través del fontanero Efredy Cárdenas Jacome, quien a su turno afirma que la válvula de almacenamiento permanece cerrada por causa de insuficiente caudal en la bocatoma, cuestión que puede ser cierta cuando los niveles están bajos, pero que resulta contradictoria con lo percibido durante la inspección judicial donde se observa totalmente lo contrario, por lo tanto, si para ese momento había caudal suficiente en la bocatoma tal como se comprobó, ¿por qué razón continuaba la válvula cerrada?.

Del mismo modo se constató que a la fecha no existe ningún tipo de pronunciamiento de autoridad competente que le impida a Asoguasimales seguir prestando el servicio de agua y que no ha existido acompañamiento y supervisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR para el cumplimiento del fallo de tutela. […] Por lo anterior y de conformidad con la totalidad de la prueba aportada en este trámite incidental también se advierte que a la fecha Asoguasimales no ha adelantado gestión alguna en torno a lograr un acuerdo de voluntades con los habitantes de la parcelación los Arrayanes […]. […] También se concluye que se ha podido restablecer el servicio de acueducto por parte de Asoguasimales a la parcelación Los Arrayanes, en los momentos en que no se ha contado con un nivel bajo de agua por causas entendibles y atribuibles al medio ambiente, no obstante, se ha restablecido de manera parcial e intermitente a capricho del incidentado […].

Es así como se lograr observar que la gestión que debía realizar el señor Heladio Para en torno a la solicitud ante la CAR para su acompañamiento en lo concerniente a la aplicación del fallo de tutela, y de alguna forma evitar todas las situaciones anómalas frente a los derechos fundamentales de los incidentantes que hoy vemos, ha sido insuficiente, pues el señor Heladio Parra ha sido negligente con esta situación, ha manejado de forma caprichosa la distribución del riesgo dejando al azar y descuido la efectiva y concreta intervención de la CAR en pro de la real supervisión en la aplicación del fallo de tutela… solo es posible advertir la palpable improvisación en el manejo de válvulas y distribución del agua, racionalización y suspensión del suministro del líquido, falta de reglamentación interna, bitácora de aforo para control de capacidad y protocolos de operación de conformidad con la normatividad vigente y directivas ambientales que dejan patente el incumplimiento del fallo de tutela junto con la manifestación del mismo señor Heladio Parra en su declaración sobre las determinaciones que a motu proprio ha tomado para la distribución del agua.

Estas situaciones debidamente analizadas y confrontadas con la prueba aportada, confirman el manejo negligente del señor Heladio Parra Romero del acueducto sin que medie una voluntad en concreto de su parte frente al cabal cumplimiento del fallo de tutela, sino que por el contrario atiende al capricho y a la improvisación lo cual se traduce en un fehaciente incumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de tutela.

Dicha decisión fue confirmada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al considerar que era procedente la sanción impuesta por la primera instancia, pues el hoy accionante no había incumplido la orden constitucional emitida por dichos despachos judiciales. Así las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones en mención son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte ninguna irregularidad en la actuación y decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá y Primero Penal del Circuito de Girardot. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 197 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 49 y ss del cuaderno de primera instancia. 18