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STP2702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2292 de 2023

CUI 0 11001220400020250032501 Número Interno 143088 María Fernanda Cely Vargas Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP2702-2025 Radicación n.º 143088 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, contra el fallo del 12 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta providencia se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de MARÍA FERNANDA CELY VARGAS y le ordenó a la autoridad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo las solicitudes remitidas el 13 y 14 de agosto de 2024.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La actora manifiesta que [Los Juzgados 2°, 3° y 7° Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila); 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – (Huila); 3°, 4° y 6° Penales del Circuito de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena); 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; 1°, 2°, 4°, 7°, 10°, 11° y 411 Penales del Circuito especializados de Santa Marta (Magdalena) y; 1° Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada (Caldas)] vulneraron su derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque a la fecha de acudir a este mecanismo constitucional, seguían sin atender unas misivas radicadas el 13 y 14 de agosto de 2024, en las cuales pidió información relacionada con el mecanismo sustitutivo de la pena previsto en la Ley 2292 de 2023, denominado “utilidad pública”.

Como efectivo restablecimiento de esa prerrogativa, pidió ordenar a las accionadas dar respuesta de fondo a esas solicitudes. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión mixta. Advirtió que en cuanto a unas autoridades accionadas se declaró la carencia actual de objeto porque emitieron pronunciamiento sobre las peticiones objeto de amparo constitucional. 4.

Luego, consideró que la situación planteada en la queja por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS subsistía, dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y otro no emitieron pronunciamiento alguno frente a las solicitudes objeto de censura. 5. Por lo anterior, el fallador de primera instancia dispuso: Primero. Declarar la improcedencia del amparo reclamado por la demandante, en lo que hace a los Juzgados 1°, 2° 7°, 10°, 11° y 411 Penales del Circuito Especializados de Santa Marta; 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; 3° y 7° Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva – Huila; 6° de EPMS de Neiva -Huila; 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante, de Santa Marta – Magdalena; 4° y 6° Penales del Circuito de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena y, 1° Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada – Caldas.

Segundo. Conceder el amparo del derecho de petición en favor María Fernanda Cely Vargas. En consecuencia: Ordenar Juzgados 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva – Huila, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan de forma clara y de fondo a la misiva radicada el 13 y 14 de agosto de 2024 por la demandante.

IV. IMPUGNACIÓN 6. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta impugnó la decisión. Al respecto, afirmó que dio cumplimiento a las solicitudes de MARÍA FERNANDA CELY VARGAS mediante oficio n.° 688 del 6 de diciembre de 2024. 7. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, advirtió que descorrió el traslado a la vinculación de tutela realizada por el a quo a través de memorial del 11 de diciembre de 2025, para lo cual remitió la constancia de envío por correo electrónico. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ya que no es viable tutelar lo que se respondió dentro del término legal. V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.  10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.   11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará Del derecho de petición y postulación 12. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición. En tal caso se trata del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Pues si bien, pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 14.

Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud elevada por la accionante constituye el derecho de petición. Esto porque no es parte ni interviniente dentro de ninguna actuación penal. Su solicitud la interpuso por su condición de estudiante de maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, para avanzar en el trabajo de grado.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 15. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que supera el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, al punto que haga inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza por que carece de sentido cualquier orden posterior que pueda proferir materialmente el juez. 16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente. 17. El hecho superado se configura cuando el agente transgresor satisface las pretensiones del accionante de manera voluntaria, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Caso en concreto 18. En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió la solicitud de la actora mediante oficio n.° 688 del 6 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido: Mediante la presente y en atención a lo requerido por su parte, me permito informarle, con observancia a las directrices emanadas del titular de este Despacho judicial, que hasta la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de Sustitución de la Pena de Prisión por la de Prestación de Servicios de Utilidad Pública ni alguna otra relacionada con la Ley 2292 de 2023.

Igualmente, se pone en su conocimiento que tampoco han sido trasladados procesos que contengan pedimentos de ese carácter. 19. Esta Colegiatura evidenció que el 10 de diciembre de 2025, la mencionada contestación se remitió a la dirección de correo electrónico maría.cely@est.uexternado.edu.co, señalada por la accionante en el escrito de tutela, como se muestra a continuación: 20.

Ahora bien, la autoridad judicial impugnante advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela el 4 de diciembre de 2024, por lo que procedió a dar contestación el 11 del mismo mes y año a las 16:10 pm. 21. Por ello, expuso que no le asistía al Tribunal de conocimiento lo siguiente: Así las cosas, en lo que corresponde a los Juzgados 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena y […], la sala dará aplicación al principio de veracidad, con ocasión al silencio guardado por esos estrados en el curso de presente trámite constitucional, es decir, se tendrá por cierto que no han dado respuesta al escrito radicado por la actora entre el 13 y 14 de agosto de 2024. 22.

Al verificar el expediente, se advierte que la autoridad impugnante sí descorrió el traslado a la vinculación de la acción de tutela en cuestión. 23. La Sala considera que no era procedente el amparo invocado con fundamento al principio de veracidad respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Lo anterior, porque durante el trámite constitucional se pronunció sobre la solicitud presentada. Por esta razón, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, que « tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:1]. [1: CC T- 988 de 2002.] 24.

En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta decisión, respecto de la orden dada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Santa Marta, Magdalena. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2702-2025 Radicación n.º 143088 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, contra el fallo del 12 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta providencia se amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de MARÍA FERNANDA CELY VARGAS y le ordenó a la autoridad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo las solicitudes remitidas el 13 y 14 de agosto de 2024.