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STP2702-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240007301 Ronald Rodríguez Rozo Impugnación de tutela 135714 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP2702-2024 Radicación n°. 135714 Acta Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RONALD RODRÍGUEZ ROZO contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que “negó por improcedente”[footnoteRef:2] el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de febrero de 2024.] [2:

RESUELVE

Primero. Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Ronald Rodríguez Rozo.] Al proceso se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609914420231005101. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 15 de junio de 2023 se capturó al accionante por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado, peculado por uso y fabricación o porte de estupefacientes. 2.1. Ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizaron las audiencias preliminares, los días 15, 20 y 22 de junio de 2023, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Decisión que apeló la defensa. 2.2. El 7 de diciembre siguiente, se dio lectura de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Decisión que en criterio del accionante es lesiva, dado que no « se encuentran pendientes recursos en el proceso» que cambien la privación de la libertad. 2.3.

Señala el libelista que en la decisión censurada se configura i) Defecto material o sustantivo; ii) carece de motivación; iii) «inferencia razonable» [footnoteRef:3]; iv) «fines constitucionales»[footnoteRef:4]. [3: Indicó que «la segunda instancia otorga plena credibilidad al testimonio del señor Manuel Antonio Castañeda, a pesar de la falta de elementos de corroboración.»] [4: Señaló que «la segunda instancia se limitó a señalar que el Código Procesal Penal contempla fines constitucionales, los cuales son el peligro para la comunidad, el riesgo de reiteración, la comparecencia a la justicia y el peligro para las víctimas.

Sin desarrollar porque mi clienta es un peligro para la comunidad, no lo hizo, aun cuando el mismo no es servidor público, cuando ya no tiene esquema de seguridad social, no tiene antecedentes…»] 2.4. Por lo anterior, solicitó se ordene la libertad inmediata. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 26 de enero de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió « negar por improcedente la acción de tutela instaurada» al considerar que: « 4.4.

Aunque el tutelante en las pretensiones no solicitó, en sí, que se declarara la nulidad de la decisión, sino que se concediera la libertad inmediata de Rodríguez Rozo, de la argumentación que motivó la interposición de la demanda, la sala evidencia que, en últimas, atacó la motivación de la providencia de segunda instancia. (…) 4.5. En este caso, no se cumple con los requisitos expuestos, pues si bien se satisfacen los de carácter general (legitimidad -la parte actora tiene interés en la providencia-, subsidiaridad -atacó una decisión contra la que no procede ningún recurso -, inmediatez -el proveído de segunda instancia fecha de diciembre de 2023- y no atacó una sentencia de tutela -en los términos en que procede-), no ocurre lo mismo con los específicos, dado que la sala no evidencia que el juez accionado haya actuado de manera caprichosa, arbitraria, desproporcionada o con la intención de desfavorecer al accionante.

(…) 4.7. Acorde con el análisis que antecede, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en algún defecto (orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación de la constitución) que afectara, de manera injustificada, los derechos del tutelante (…) 4.9. En ese orden, en este caso, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en un error flagrante y manifiesto que requiera la intervención del juez constitucional.

Se trata más de una disparidad de criterios entre lo que el accionante considera que la segunda instancia debió hacer y decidir y lo que el ad quem consideró en una providencia debidamente motivada. (…) Por tanto, el accionante no puede pretender que, vía tutela, se impartan decisiones diferentes a las proferidas por el juez ordinario al interior del proceso penal, cuando se advierte que el accionado, en este caso, actuó en derecho, máxime cuando las discrepancias planteadas obedecen más a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias distintas a las que el juez natural realizó.» IV.

DE LA IMPUGNACION 4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. 4.1. Reiteró los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito de tutela, en punto de la fundamentación de la decisión. 4.2. Así mismo, indicó que el no valorar los argumentos del accionante respecto de la fundamentación de una decisión configura un defecto material o sustantivo. 4.3.

Del mismo modo señaló que a través del derecho de los ciudadanos a recibir explicaciones fundamentadas por parte de la administración de justicia, se facilita el ejercicio del derecho de contradicción, «por lo que acudir a la jurisdicción constitucional para estos fines, no debe considerarse como improcedente, máxime cuando lo que se pretende con la acción no es dirimir criterios de interpretaciones normativas o valoraciones probatorias».

Agregó que si la sentencia no aborda «de manera específica y adecuada los planteamientos esenciales de la defensa» carecería de una consideración completa, al no reflejar una atención suficiente a dichos argumentos, violando el derecho al debido proceso y la imparcialidad del fallo. 4.4. Resaltó que el fallo censurado no contiene una conexión lógica entre los hechos, las pruebas presentadas por la defensa y la decisión. 4.5.

Indicó que el juez constitucional de primera instancia ignoró que el Ad quem « no desarrolla por qué la cliente representa un peligro para la comunidad, ignorando aspectos como la falta de antecedentes y el tiempo transcurrido desde la captura de Castañeda». 4.6. Por último, señaló que la decisión de tutela impugnada «no hace referencia a el(sic) control de convencionalidad que debía hacer el accionado y que omitió».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Por lo anterior, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10.

Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias visiones sobre. Problema jurídico. 11.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Específicamente para que se ordene la libertad. 12.

Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 13.3.

Desde esa decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados 14. A pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Del caso concreto 15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política;

(ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia; (iii) frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 7 de diciembre de 2023 y se acudió al amparo constitucional en el mismo mes-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. 17. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 18.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [5: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 19.

Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá es o no lesivo de las garantías de RODRÍGUEZ ROZO. 20.

Al respecto dijo esta Corporación[footnoteRef:6]: [6: En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.] Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.

Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. 21. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 22.

Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante contra la decisión proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a RONALD RODRÍGUEZ ROZO. 23.

Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura jurídica objeto de análisis e indicó que «los fines constitucionales de la medida –en este caso protección a la comunidad- y atendiendo a que el interés general prima sobre el particular- se cumplieron. Es entonces la medida de aseguramiento idónea respecto de la situación fáctica esbozada y la inferencia razonable a la que se llegó con los elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscal.» agregó que la ley procesal no exige el cumplimiento de todos ellos; sino que, basta con que la fiscalía, la víctima o su apoderado, demuestren la existencia de uno sólo de los requisitos para que proceda la medida de aseguramiento. 24.

Tal y como destacó el colegiado constitucional en el fallo impugnado, el juez de segunda instancia constató que: «iii) La fiscalía allegó elementos materiales probatorios, ante el juez de control de garantías, que permitieron inferir, razonablemente, que el imputado participó en la ejecución de algunas conductas punibles que dieron origen a la investigación (explicó, ampliamente, cuáles y cómo)[footnoteRef:7]. [7: Destacó el Ad quem «…Así por ejemplo se presentó el informe de investigador de campo con la extracción de las conversaciones que sostenía presuntamente el procesado y Manuel Antonio Castañeda, entre otros resultados, las declaraciones de este ultimo(sic) bajo la gravedad del juramento y de Edgar Millán Rodríguez, evidencia que permite construir la inferencia de autoría o participación que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en los delitos imputados.

A partir de dichos elementos se infiere razonablemente la existencia de una probable organización delictiva que tenía como fin el transporte de sustancias estupefacientes por todo el territorio nacional con ayuda de los vehículos que, presuntamente, ponía a disposición el procesado como funcionario de la Unidad Nacional de Protección»] iv.

Varias de las argumentaciones de la defensa son propias del juicio oral[footnoteRef:8]. [8: Señaló el Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá que «…varias de las argumentaciones de la defensa técnica son propias del juicio oral, se insiste, toda vez que refutó todas las pruebas que la fiscalía presentó en contra de su prohijado con el fin que la medida solicitada fuera improcedente, pues en su consideración la investigación del ente acusador fue débil en sus propias palabras “capturó para investigar y no a la inversa”.

(…) Por ende, esta funcionaria no ahondara si los elementos de prueba expuestos en la argumentación de la delegada de la fiscal cumplen con los criterios probatorios del defensor, pues se estudiará los mismos bajo el criterio de la inferencia razonable y no desde la certeza más allá de toda duda, pues dichos tópicos son competencia del juez de conocimiento, se itera.»] v. La medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario era necesaria para evitar la continuación de la actividad delictiva y para proteger a la comunidad, pues basta con observar las circunstancias que rodearon los hechos, la gravedad de las conductas endilgadas, el número de delitos y la naturaleza de los mismos; aspectos que fueron acreditados a través de los elementos de prueba y las evidencias presentadas por la fiscal[footnoteRef:9]. [9: Al respecto, indicó: «Sumado a ello en las conversaciones se evidenció solicitudes de consignaciones o pago de dinero en efectivo, la asignación de vehículos con ciertas especificaciones, e información de los mismos respecto al modelo, blindaje y documentos de los automotores.

Lo cual presuntamente podría ser aportado por el procesado en condición de subdirector de la U.N.P. pues este tenía de primera mano dicha información y documentación, así mismo, expuso de manera indiciaria los registros de ingresos de Manuel Antonio Castañeda a la entidad a reunirse probablemente con RONALD RODRÍGUEZ ROZO»] vi. La fiscalía demostró, ante el juez, una inferencia razonable de autoría o participación, lo cual fue ilustrado con diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas e interceptaciones en las que se mencionaron a Ronald Rodríguez Rozo “como la persona que, presuntamente, ayuda a la organización criminal a materializar la conducta ilícita, facilitando vehículos adscritos a la UNP, principalmente el vehículo asignado a este para el transporte de estupefacientes”[footnoteRef:10]. [10: En ese sentido, señaló el juez que «Así las cosas, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, sin que sea dable, adviértase, adelantar juicios de contradicción y desestimación de los elementos de pruebas que conducen a la construcción de la inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

En este escenario, el debate que pueda suscitarse en torno a los elementos de prueba debe postergarse para las audiencias posteriores, esto respecto al peculado por uso y el tráfico de estupefacientes, ante la ausencia de las actas de incautación que extraña la defensa»] vii. Los delitos imputados son competencia de los jueces penales del circuito especializado, investigables de oficio, y las penas a imponer superan los 4 años de prisión. Además, la medida se tornó necesaria, pues se presume que el procesado podría seguir aportando privilegios, bienes o ideas a la presunta organización criminal, atendiendo las conversaciones expuestas en la argumentación de la fiscal. vii.

El juez de primer grado, en forma acertada, desarrolló, minuciosamente, los presupuestos y los fines constitucionales y legales para la imposición de la medida de aseguramiento, en desarrollo de lo cual, hizo un test de proporcionalidad orientado a establecer si resultaban adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida, sin necesidad de sacrificar valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional. viii.

El a quo distinguió entre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad, y reflexionó por qué, en ese caso, era necesaria y urgente la primera, para proteger a la comunidad, dada la gravedad y modalidad de las conductas y la probable continuación de la actividad delictiva[footnoteRef:11]. [11: «El juez de instancia en forma acertada, desarrolló minuciosamente los presupuestos y fines constitucionales y legales para las imposiciones de las medidas de aseguramiento, contenidas en la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo cual, hizo un test de proporcionalidad orientado a establecer si resultaban adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida, sin necesidad de sacrificar valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, como igualmente, lo hizo el ente persecutor en su oportunidad.

Amen el a quo distinguió entre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad, a tiempo, que reflexionó porque en este caso concreto era necesaria y urgente, en aras de proteger a la comunidad, dada la gravedad y modalidad de las conductas, la probable continuación de la actividad delictiva, decisión que no es producto del capricho del juez de instancia, sino del análisis y valoración de la pretensión de la representante del ente acusador y la intervención de la defensa, con soporte en los elementos materiales probatorios que le fueron allegados y verificación del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 308 en armonía con el 310, bajo el criterio que la libertad es la regla general.»] 25.

Itera la Sala que, que el Juez de segunda instancia en su providencia abordó cada uno de los argumentos esbozados por el accionante y su defensa, siendo su inconformismo parte de un debate que debe surtirse al interior del proceso. 26. Por lo anterior consideró el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo procedente era confirmar la decisión recurrida respecto de la imposición de la medida de aseguramiento de carácter preventivo en establecimiento carcelario. 27.

En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues RODRÍGUEZ ROZO está siendo investigado por una conducta de connotación social, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos para ello. 28.

Así las cosas, por las razones precedentes, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite, constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el reclamante, tampoco se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del libelista que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 29.

A lo anterior se suma que, dicha decisión se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela. 30. Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. 31.Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las anteriores consideraciones.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11