Impugnación de tutela Número interno 152459 Radicado 11001020500020250265601 Hildo Antonio Sinisterra Hurtado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2701-2026 Radicación n.° 152459 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante HILDO ANTONIO SINISTERRA, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 3 de febrero de 2026.] A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 76001-31-05-017-2019- 00722-00 (01).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Hildo Antonio Sinisterra Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Summar Procesos S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor, que finalizó sin justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, sin solución de continuidad, toda vez que, fue despedido sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2018 hasta que se efectuara la reincorporación, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001-31-05-017-2019-00722-00 (01), autoridad que, con sentencia de 1 de noviembre de 2022, dispuso, PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, como PARCIALMENTE PROBADA la de COMPENSACIÓN respecto a las condenas por salarios y prestaciones y como NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la parte demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO del que fue objeto el señor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, [ ] el día 10 de febrero de 2018, toda vez que al momento se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
TERCERO: ORDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S. a REINTEGRAR sin solución de continuidad al señor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO de condiciones civiles conocidas en este proceso, el cual deberá realizarse a un cargo de igual o superior jerarquía en el que pueda desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud y de acuerdo a las prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la entidad empleadora.
CUARTO: ORDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S proceda con el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión que se generaron desde el 10 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los correspondientes intereses de mora que se causen por tal erogación.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., a cancelar a favor del actor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, las siguientes sumas: • SALARIOS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $ 49.732.629 • CESANTÍAS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $ 4.627.024. Suma que deberá ser consignada al respectivo fondo al que se encuentre afiliado el demandante. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: desde e l 10 de febrero de 2018 31 de octubre de 2022: $555.243 • PRIMAS DE SERVICIOS: desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022: $4.627.024 SEXTO: DISPONER el pago de las VACACIONES a la cual tiene derecho el demandante que se generaron desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, de manera que estas puedan ser disfrutadas las mismas.
SEPTIMO (sic): DISPONER la INDEXACIÓN de todas las sumas anteriormente reconocidas.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., a cancelar a favor del actor HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO, la suma de ($4.687.452,00) por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en razón de ($26041,4) diarios por 180 días del salario devengado al año 2018. Suma que deberá ser pagada de forma indexada.
NOVENO: ABSOLVER a la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., de todas las demás pretensiones de la demanda. [ ]. En desacuerdo, la parte demandada presentó recurso de apelación, medio de impugnación concedido por el Juzgado en la misma audiencia de fallo, en la que además dispuso, la COMPULSA de COPIAS ante el MINISTERIO DE TRABAJO, Dirección Territorial Valle del Cauca, para que se proceda a iniciar investigación a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S., para determinar si su actuar vulneró las normas pertinentes del derecho del trabajo y si se produjo algún trato discriminatorio contra los trabajadores que padecían alguna discapacidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató la alzada con veredicto de 31 de julio de 2025, por medio del cual revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la demandada absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 1 de septiembre de 2025, se remitió el proceso al despacho de origen.
El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal con fundamento en que omitió valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la historia clínica en lo referente al origen y efectos de sus limitaciones de salud, así como por «la inversión indebida de la carga probatoria en perjuicio mío, pese a que me encontraba en una condición de vulnerabilidad», desconociendo las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y protección de personas en condición de debilidad manifiesta.
Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación dada la imposibilidad real de asumir los costos profesionales y económicos que demanda su interposición y sustentación por su alta especialidad técnica, de ahí que la acción de tutela se erige como el único mecanismo disponible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable comoquiera que en la actualidad se encuentra «solo y en delicado estado de salud».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 3. Manifestó que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada.
Máxime cuando esa Sala especializada, en acciones de reintegro, ha doctrinado que el interés económico cobija a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejada la orden de reincorporación. 4. Frente a la afirmación de la demandante relativa a su marginación de la sede extraordinaria por razones económicas, la magistratura de primera instancia señaló que la interesada contaba con la posibilidad de acogerse a la figura del amparo de pobreza.
Este mecanismo garantiza el acceso a la administración de justicia de quienes por causas económicas se les imposibilita sufragar los costos de un proceso laboral. 5. Añadió que pese a que HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO manifestó su grave estado de salud, tal situación no permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO lo impugnó. 7. Al efecto indicó que la sentencia T -180 de 2018 faculta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando no se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios «si acudir a estos representa una carga excesiva para el actor».
Destacó que tal circunstancia se acompasa a su caso, al respecto justificó: no cuento con una formación académica avanzada ni especializada en técnica casacional, desconozco los complejos requisitos formales, sustanciales y argumentativos que demanda dicho recurso y, adicionalmente, enfrento una condición de salud delicada que ha impactado de manera directa mi capacidad física, emocional y económica para asumir litigios de tan alta complejidad.
A ello se suma que, para el momento en que debía adoptarse la decisión de acudir o no a dicho recurso, desconocía que existían instituciones, programas o mecanismos de apoyo que pudieran brindarme orientación, acompañamiento jurídico especializado o algún tipo de asistencia, atendiendo precisamente mi condición personal y de vulnerabilidad.
Este desconocimiento no puede volverse en mi contra, pues la Corte Constitucional ha sostenido que la evaluación de la subsidiariedad debe atender a la capacidad real del accionante para acceder a los mecanismos de defensa judicial y no a una presunción abstracta de igualdad formal. 8. Manifestó que exigir el agotamiento del recurso extraordinario en esta sede, resulta contrario a la finalidad de la acción de tutela.
Además, a su juicio, la Corte Constitucional «solo se desconoce el principio de subsidiariedad cuando la tutela se utiliza de forma caprichosa o estratégica, sin que exista una afectación ius fundamental relevante». 9. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos que invocó. V. CONSIDERACIONES 10.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 13. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por HILDO ANTONIO SINISTERRA HURTADO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 14. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial 15. Como la acción se dirige en contra de decisiones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 16.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 17.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 18. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo digno y acceso a la administración de justicia. 19.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones: 20. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos.
Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional. 21. Aunque HILDO ANTONIO SINISTERRA insiste en que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo idóneo al ser «una carga irrazonable» por su situación económica y su desconocimiento en el procedimiento judicial, la Sala le indica que tales argumentos no son de recibo.
En ese sentido, esta magistratura enfatiza que es deber de la parte interesada actuar con la debida diligencia y agotar todos los mecanismos judiciales previstos por la ley. 22. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 23.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 24. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto.
De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural. 25. De igual modo, en este asunto, el demandante no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela. 26.
En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2