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STP2701-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutea primera instancia Rad. 136000 11001020400020240038800 JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2701-2024 Radicación n°. 136000 (Acta No. 051) Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a través de apoderado, contra el Ministerio de Justicia- INPEC -, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Único de Ejecución de Penas, todos aquellos de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo relacionado con la privación de la libertad del accionante en virtud de la condena impuesta en el asunto con CUI 880016001209202200283 y las solicitudes de habeas corpus dentro de los radicados 880013104001202309100 y 88001310400120240001800. En suma, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos ellos de San Andrés, para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La demanda de tutela indica como hechos generadores de la vulneración, los siguientes: «1. El señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), (…) fue condenado por el Juzgado XX en el año 2017 a 129 meses de prisión por el delito de Tráfico de Estupefaciente, SPOA 880016001210201700012. 2. Que producto de esa condena, fue beneficiado con la medida de prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de San Andrés en el año 2020, medida que aun (sic) sigue vigente y NO HA SIDO REVOCADA. 3.

Que el señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), es (…) es capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Andrés Nueva Esperanza en octubre de 2022. 4. El señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), interpone en diciembre de 2023 un recurso de habeas corpus, en razón a que no se le había definido su situación jurídica, el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic), negándolo por improcedente el 11 de diciembre de 2023. 5.

El suscrito empieza su labor como defensor técnico del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), desde el año 2024 y solicitando el expediente (sic) en la actualidad posee el conocimiento el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES desde el día 30 de junio de 2023 por acuerdo de redistribución de expedientes. 6.

Que (sic) al revisar el expediente, el suscrito solicita la libertad por vencimiento de términos, del cual fue resuelta por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic), negando la libertad por vencimiento de términos, sin embargo sustituye la medida privativa por una no privativa de la libertad, en el cual (sic) no fue materializada por el INPEC, este fallo fue del 14 de febrero de 2024.

Que la oficina Jurídica del INPEC, luego de percatarse de la boleta de libertad del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), solicita al Juzgado Único de Ejecución de Penas, la revocatoria de medida a mi representado y por ende la boleta de encarcelación, cosa que es contraria a derecho porque debe existir un debido proceso de llamado a descargos y que tampoco fue procesado por el delito de fuga de presos como lo exige la normatividad. 8.

Que al ver que el señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), no recuperaba su libertad, interpuse el recurso de habeas corpus en favor de mi representado, tocándole en primera instancia al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic), lo cual, (sic) de manera muy profesional “Se declara impedido” por ser el juez de conocimiento y lo remite al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic). 9.

Que el Juzgado avoca el conocimiento el día 17 de febrero de 2024 y procede a resolver el mismo día negando el recurso y dando el término para la debida impugnación. 10. Que el suscrito procede a realizar el recurso de impugnación y al recibir el expediente de parte del juzgado de conocimiento se percata, que al aperturarse el recurso de Habeas Corpus por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic), y al ver en la norma especial no configura otras causales de impedimento, la titular del despacho omitió manifestar dos impedimentos. 11.

Estos impedimentos planteados en la impugnación porque el suscrito envió con pruebas contundentes de la configuración de ambas (…) por las razones que se explicaran a continuación: Momento 1 Avoca conocimiento del proceso: El auto de fecha 10 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San y fija fecha de lectura de escrito de acusación. Se configura la causal 6° en razón a que el Juzgado participó dentro del proceso, que conoció el reparto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 1° Seccional de San Andrés, si bien es cierto no se convocaron las audiencias y por redistribución fue enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito, conoció y participó dentro del proceso, afectando así el principio de imparcialidad de la correspondiente acción de habeas corpus.

Momento 2 Avoca conocimiento de recurso de habeas corpus impetrado por el señor Juan Luis Bryan Domínguez el día 11 de diciembre de 2023 bajo el radicado No. 880013104001202309100: El día 11 de diciembre del 2023 el señor Juan Luis Bryan Domínguez interpone un Habeas Corpus en el cual lo declara improcedente. Momento 3 Avoca conocimiento del actual recurso de habeas corpus objeto de impugnación: El juzgado avoca el conocimiento del correspondiente habeas corpus omitiendo la cuerda procesal del mismo en el cual participó del mismo en oportunidad anterior, configurándose además la causal 4° de que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 12.

Que el día 20 de febrero de 2024 el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic), con ponencia de la H. Magistrada SHIRLEY LOLITA WALTERS ALVAREZ (sic), decide confirmar la acción de habeas corpus sin pronunciarse de los reparos expuestos por parte del suscrito». 4. Ante el anterior marco fáctico, en representación del actor se solicitó que: «

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA y LIBERTAD, en favor del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), identificado con Cedula de Ciudadanía No. 18.003.357 expedida en San Andrés Islas, vulnerados por LA NACION -(sic) MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC, TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic) - SALA PENAL, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic) y JUZGADO ÚNICO (sic) DE EJECUCION (sic) DE PENAS DE SAN ANDRES (sic), y en consecuencia:

2. ORDENA R AL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic) ISLAS de REVOCAR LA DECISIÓN POR MEDIO DEL CUAL CONFIRMA EL FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic) dentro del recurso de impugnación de Habeas Corpus bajo el radicado No. XXXXXX y en su lugar conceder el recurso de habeas corpus.

3. ORDENA R AL INPEC, que proceda al cumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic), en donde ordena la libertad del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic).

4. COMPULSAR LAS RESPECTIVAS COPIAS DISCIPLINARIAS a que haya lugar ante la COMISION (sic) DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las presuntas faltas disciplinarias de omisión de declaración de impedimento por encontrarse inmersas en las causales contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. ORDENA R AL INPEC, para que (sic) a través de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, investigue las presuntas faltas disciplinarias de omisión en la vigilancia de los internos que tienen medida domiciliaria y sobre el ¿por qué cuando un juez de control de garantías otorga la libertad solicita revocatoria de medida domiciliaria a los beneficiarios cuando se entera que llega boleta de libertad y con que (sic) fines lo realiza?

6. ORDENA R AL JUZGADO DE EJECUCION (sic) DE PENAS DE SAN ANDRES (sic) ISLAS, de informar si el INPEC realizó la debida solicitud de libertad condicional en el cual certificaron sus respectivos cómputos y si recibió la certificación de buena conducta del señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), como esta además en las competencias de decidir y otorgar el beneficio en favor de mi representado».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 22 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se pronunció respecto de la solicitud de medida provisional, negando la misma por considerar que no concurría el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional-, pues no se evidenció la extrema urgencia que permitiera afirmar la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6.

La Jueza Primera Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primer lugar indicó que no se encontraba impedida para conocer de la solicitud de habeas corpus en favor del accionante, respecto de la cual se declaró su improcedencia, como quiera que lo tramitó por su urgencia y además, no conserva el conocimiento del proceso penal tramitado en contra de JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ por el presunto delito de tráfico de migrantes agravado identificado con CUI No 880016001209202200283, dado que este fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andrés Islas, teniendo en cuenta lo ordenado el día 30 de junio de 2023, a través del acuerdo No. PCJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo CSJBOA23-119 del 16 de junio.

Actuación en la cual, solo se fijó fecha para audiencia de conocimiento sin que se hubiere agotado. 6.1. En suma, refirió que el accionante no se encuentra injusta o ilegalmente privado de la libertad, debido a que en su contra existe una condena con ocasión al delito de tráfico, fabricación de estupefacientes en el que existe un subrogado penal y además, la imposición de una medida de aseguramiento por el delito de tráfico de migrantes agravado, por lo que su estado seguirá siendo la privación de la libertad, solo que debido a la sustitución de la medida ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con funciones mixtas, esta será en su lugar de residencia, desconociéndose por parte de este despacho las resultas del trámite de revocatoria. 7.

De otro lado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó que conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado N°. 880016001210201700012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el cual, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020, lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión. Actuación dentro de la cual, esa judicatura le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. 7.1.

Sin embargo, el 15 de febrero del presente año se dio apertura al incidente de revocatoria de prisión domiciliaria, concediendo 3 días a fin de que el afectado presentara las explicaciones pertinentes sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el juzgado cuando le fue concedido el beneficio. Además que: «(…) al estar privado de la libertad por el delito de Tráfico de Migrantes, en el cual le fue concedida la sustitución de medida por una no privativa de la libertad, fue puesto a disposición de este despacho judicial a fin de continuar con el curso del proceso penal que se vigila en su contra por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes, por tanto, se emitió oficio No. 0078-24 del 15 de febrero del año en curso, a través del cual, se comunica al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés, sobre la apertura del incidente de revocatoria, que se encuentran en curso y que el sentenciado debía permanecer dentro del establecimiento hasta tanto se resuelva el mismo.-». 7.2.

En consecuencia concluyó que no hay una privación ilegal de la libertad, toda vez que, si bien al sentenciado le fue concedida una medida sustitutiva y sometido al cumplimiento de ciertas obligaciones, existe información de una posible violación a la permanencia en el domicilio, por lo que, no impide al juez mantenerlo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario, hasta tanto se resuelva el incidente de revocatoria. 7.3.

Finalmente, el despacho informó que en favor de JUAN LUIS BRYAN se presentó solicitud de libertad condicional el 23 de febrero del año en curso, encontrándose en término para resolver. Por otro lado, se remitió decisión de ese mismo día, en el cual se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada, al señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San Andrés, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del 2020, proferida por este despacho judicial, por las razones de orden legal expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, disponer el cumplimiento efectivo de la pena de prisión en lo que resta de ella en el EPMS SAN ANDRES (sic) y/o el sitio que determine el INPEC. Queda así legalizada la situación jurídica del sentenciado JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San Andrés por cuenta de este proceso». 8.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, respondió que «Este Juzgado el pasado 14 de febrero del año 2024, realizó las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento de conformidad a los artículos 307 parágrafo 1 y 317 numeral 5, a favor del procesado Juan Luis Bryan Domínguez, identificado con la cédula Nro. 18.003.357.

Una vez verificados los elementos de prueba allegados por las partes, el Despacho concluyo en derecho que no le era dable la libertad por vencimiento de términos al procesado, pero si se le sustituyo la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, dado a que ya se había vencido la vigencia de la medida de aseguramiento y no había sido objeto de prórroga por la Fiscalía, quedando la decisión notificada en estrado, la cual no fue objeto de recurso alguno. El día 15 de febrero del año en curso, se notificó la decisión al INPEC, cárcel Nueva Esperanza, al correo electrónico institucional de la jurídica iuridica.epcsanandres@inpec.qov.co indicándoles, que como que ordenado en audiencia, la sustitución es por cuenta de la noticia criminal 88-001- 60-01209-2022-00283 y si el procesado cuenta con otros requerimientos de otras autoridades quedaría a disposición para lo de Ley». 9.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto relata que el día 15 de febrero del presente año envió correo electrónico al Juzgado de Ejecución de Penas de dicha ciudad, dejando a disposición a la persona privada de la libertad para que se informara la situación actual bajo el CUI 880016001210201700012, bajo el cual tiene la vigilancia. En esa misma oportunidad, dicha autoridad informó que BRYAN DOMÍNGUEZ, debería permanecer dentro del establecimiento hasta tanto se resolviera lo pertinente con la revocatoria de la prisión domiciliaria. 10.

Ahora bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andrés Isla, se encuentra conociendo del proceso en contra del accionante por el delito de tráfico de migrantes, con el radicado N°. 880016001209202200283, en el cual el día 19 de octubre de 2022, se realizó audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de esa municipalidad, el cual se encuentra en formulación de acusación, luego de que fuera remitido por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 10.1.

Igualmente, refirió que el Juzgado Primero Penal Municipal de esta localidad, sustituyó la medida a JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ, dentro del proceso penal con radicado 88001600120920220028300, mismo que cuenta con una condena dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes. 11. Por otra parte, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó frente al habeas corpus dentro del Rad. 88001310400120240001801, adelantado por el accionante contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario - nueva esperanza de esta ciudad -, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, entre otros, que conoció de la impugnación confirmando la decisión de negar la libertad, en proveído del 20 de febrero de 2024, sin que se hubiera alegado en oportunidad, causal de impedimento por parte del juez de primera instancia. 12.

Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente proceso de tutela, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de las pretensiones y hechos de la demanda se desprende con claridad que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no le es imputable. IV. CONSIDERACIONES 13.

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a través de apoderado, toda vez que se dirige entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto: 15. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes -fallo habeas corpus del 17 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y del día 20 siguiente, por parte del respectivo Tribunal -, sin que supere el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. 16.

Sin embargo, se debe aclarar que el accionante a través de su apoderado, solicitó como medida provisional que se ordenará la suspensión de la revocatoria de la prisión domiciliaria, pretensión a la cual no se accedió. Así las cosas, dentro del trámite de tutela la Sala fue enterada del auto proferido el 23 de febrero del 2024, respecto de la vigilancia de la pena por la condena impuesta a JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ, el 23 de enero del 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, a prisión de 128 meses, por el delito de e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual efectivamente se dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada, al señor JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía número 18.003.357 de San Andrés, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del 2020, proferida por este despacho judicial». 16.1.

Decisión que por su temporalidad, no pudo ser cuestionada en la demanda de tutela, a pesar del esfuerzo extemporáneo del apoderado, quien en escrito presentado el 29 de febrero de 2024, quiso darle alcance al amparo invocado, en tanto informó que radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Único de Ejecución de Penas de San Andrés, lo que demuestra que al interior del proceso penal se cuenta con los mecanismos idóneos para atacar las decisiones que afectan la libertad de su representado, demostrándose así, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción constitucional contra fallo judicial. 16.2.

De tal modo, para el momento en que se radicó la acción de tutela ante esta corporación - el día 21 del mismo mes y año-, estaba en curso el estudio de la revocatoria del mencionado beneficio. 17. Por otra parte, el 23 del mismo febrero hogaño, se presentó solicitud de libertad condicional en favor del accionante dentro de la actuación con radicación 880016001210201700012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, la cual según informó el juzgado ejecutor, se encuentra en estudio, con lo cual se devela que por múltiples medios se ha insistido a la vez, en la solicitud de liberación del actor, desconociendo así, el carácter preferente y excepcional de la acción de tutela, como si fuera un mecanismo supletorio o complementario al procedimiento ordinario. 18.

De otro lado, en el presente trámite se pretendió la nulidad del fallo de habeas corpus del 17 de febrero de 2024, en el cual se declaró su improcedencia en desfavor de BRYAN DOMÍNGUEZ, por indicar que el juez de primera instancia debió declararse impedido ante el conocimiento que tuvo del proceso penal, así fuera por poco tiempo, antes de la remisión por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andrés, asunto que debió ser zanjado dentro de ese asunto y no ahora por medio del mecanismo extraordinario. 18.1.

A pesar de ello, se puede concluir fácilmente de las pruebas recaudadas que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, únicamente alcanzó a avocar conocimiento y fijar fecha para formulación de acusación, momento en que el proceso fue remitido, sin que se adelantara por su parte la etapa de juicio, con lo cual no le asiste razón al reparo del demandante. 19.

En definitiva, dentro del proceso ordinario el accionante cuenta con mecanismos, bien sea como acusado en el marco del proceso en curso o, como sentenciado, en el trámite de vigilancia de la pena, para realizar las solicitudes de libertad que considere pertinentes, pudiendo tratarse del instituto de la prisión domiciliaria o la libertad por vencimiento de términos, sin que tenga que activarse dichos escenarios paralelamente con el constitucional. 20.

Concluyendo, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JUAN LUIS BRYAN DOMÍNGUEZ a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2