CUI. 11001020400020260039900 Tutela de primera instancia 152714 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Montería JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2700-2026 Radicación n.° 152714 (Acta n.° 049) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Montería, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba).
La actora busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la justicia y principio de legalidad tributaria. Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso constitucional con radicado n.° 23 001 31 04 003 2025 00193 01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La U.A.E. DIAN promovió acción de tutela contra la sentencia del 26 de enero de 2026, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dentro del trámite constitucional con radicado n.° 23 001 31 04 003 2025 00193 01. Dicha decisión revocó el fallo de primera instancia y amparó el debido proceso de la cónyuge supérstite del contribuyente fallecido.
El escrito señaló que con ocasión de esa decisión, se dejó sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 a cargo de la sucesión ilíquida de ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ. Sostuvo que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto y configuró cosa juzgada fraudulenta por la concesión del amparo solicitado por la cónyuge supérstite del contribuyente fallecido, pese a que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Afirmó que el Tribunal desconoció que el obligado tributario era la sucesión ilíquida, conforme a los artículos 7 y 572 del Estatuto Tributario, y no la viuda a título personal. En consecuencia, consideró erróneo ordenar la notificación de los actos administrativos a la cónyuge supérstite en esa calidad y a un correo electrónico distinto del registrado en el RUT.
Indicó que las actuaciones administrativas fueron notificadas conforme al régimen legal. Esto es, al correo electrónico registrado en el RUT y mediante publicación en diario de amplia circulación, sin que se interpusieran los recursos procedentes. Sostuvo que la tutela interpuesta por la heredera resultaba improcedente, pues existían y aún existen mecanismos idóneos dentro del procedimiento tributario, en particular la revocatoria directa contra la liquidación oficial de aforo, cuyo término no había vencido.
En tal sentido, la decisión del Tribunal habría desnaturalizado el carácter subsidiario del amparo constitucional y reabierto un debate concluido en sede administrativa. Añadió que la providencia cuestionada afectó el principio de legalidad tributaria y el patrimonio público, al dejar sin efectos actuaciones válidamente surtidas y ordenar rehacer el trámite bajo una interpretación contraria a la normativa fiscal sobre sujetos pasivos y notificaciones.
En todo, solicitó tutelar sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la sentencia del Tribunal. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la providencia de 26 de enero de 2026. Del mismo modo, que se restablezca la validez de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta año gravable 2018 respecto de la sucesión ilíquida del contribuyente fallecido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Con auto del 12 de febrero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Montería – Sala Penal-, informó que la sentencia de 26 de enero de 2026 fue dictada al resolver la impugnación presentada por la señora Tania María Cumplido Garavito contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la DIAN. 1.1.
Indicó que el problema jurídico consistió en establecer si, dentro del trámite administrativo adelantado por la DIAN contra el señor Orlando Mestra Rodríguez (Q. E. P. D.), se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su cónyuge supérstite, por el presunto desconocimiento del emplazamiento para declarar y de la resolución sanción por no declarar. 1.2.
En cuanto a la procedencia del amparo, precisó que, aunque el Estatuto Tributario prevé recursos ordinarios, estos no resultaban eficaces en el caso concreto, pues cuando la accionante conoció la actuación los términos se encontraban vencidos. Por ello, concluyó que la tutela constituía el mecanismo idóneo para evitar la consolidación de una actuación viciada. 1.3.
En el estudio de fondo, sostuvo que no se cumplió el objetivo esencial de la notificación, consistente en poner en conocimiento real del interesado las decisiones adoptadas. Señaló que la DIAN tenía registrado el fallecimiento del contribuyente y, pese a ello, notificó las actuaciones al correo electrónico consignado en el RUT, sin desplegar actuaciones adicionales orientadas a garantizar una comunicación efectiva a quienes podían resultar afectados. 1.4.
Aclaró que la decisión no desconoció la normativa tributaria ni definió aspectos relacionados con la responsabilidad fiscal de la heredera, sino que se limitó a ordenar la nueva notificación de los actos administrativos, con el fin de restablecer la garantía del debido proceso y permitir el ejercicio del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la DIAN en lo que respecta a ese despacho. 1.5.
Manifestó que la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por la señora Tania María Cumplido Garavito contra la DIAN, no fue cuestionada por la entidad accionante bajo la configuración de una vía de hecho ni de un defecto de entidad manifiesta. 1.6. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho, supuesto que no se evidenciaba en su actuación. Añadió que el principio de subsidiariedad limita el uso de la acción constitucional cuando existen otros mecanismos judiciales.
Indicó que la DIAN contaba con la posibilidad de acudir al trámite de insistencia ante la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión eventual del fallo. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Montería, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de quien esta Sala es su superior funcional.
Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la U.A.E. DIAN, con ocasión de la sentencia dictada dentro del trámite constitucional de segunda instancia, al conceder el amparo y dejar sin efectos actuaciones administrativas adelantadas por la entidad.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4].
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela.
Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
La regla general indica que la acción de tutela no procede para controvertir otra de igual naturaleza. Esta directriz ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) Del caso en concreto La entidad accionante sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al resolver la impugnación dentro del trámite constitucional, concedió el amparo sin que se cumplieran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Señaló que existían mecanismos ordinarios idóneos en materia tributaria y que el Tribunal dejó sin efectos actuaciones administrativas válidamente surtidas. Sin embargo, no acreditó que la providencia cuestionada hubiera sido producto de maniobra fraudulenta o actuación orientada a defraudar el orden jurídico. La inconformidad planteada se circunscribió a la interpretación efectuada sobre la subsidiariedad y el régimen de notificaciones.
Tampoco allegó decisión judicial ejecutoriada que declarara la existencia de fraude, presupuesto indispensable para estructurar la cosa juzgada fraudulenta. De otra parte, no se evidenció acción u omisión autónoma atribuible al Tribunal dentro del trámite constitucional que permitiera efectuar un juicio de vulneración directa de los derechos fundamentales invocados.
La sentencia cuestionada fue dictada en ejercicio de la función jurisdiccional al resolver la impugnación. La controversia se redujo, entonces, a un desacuerdo jurídico frente a la interpretación adoptada en segunda instancia, lo cual no habilita la procedencia excepcional de la tutela contra tutela. Además, no obra constancia en el sistema de consulta pública de la Corte Constitucional de que la sentencia cuestionada hubiera sido seleccionada para revisión. En consecuencia, la entidad accionante conserva la posibilidad de acudir a esa instancia y solicitar el eventual examen constitucional del fallo.
En tales condiciones, no se acreditaron los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para admitir la acción excepcional contra una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria