Impugnación de tutela Rad. 135721 CUI 50001220400020240001001 DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2700-2024 Radicación n°. 135721 (Acta No.051) Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ contra el fallo de tutela del 24 de enero del 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, trabajo y a la recta administración de justicia, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio. 2.
Del trámite se comunicó a los despachos accionados en relación con la vigilancia de la pena impuesta al interior del Rad. 11001 60 00 096 2015 000180 00. Adicionalmente, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la asistente social adscrita a esa dependencia. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad en su domicilio con vigilancia electrónica[footnoteRef:1], en virtud de la sentencia condenatoria impuesta el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual lo sentenció a la pena de doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión al encontrarlo responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro del radicado 11001 60 00 096 2015 000180 00. [1: A partir del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la carrera 19 N° 2ª-38 Manzana 3 Casa 3 Conjunto Bosques de Vizcaya de la ciudad de Villavicencio.] Indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) le concedió permiso para trabajar en el establecimiento de comercio Ferremarcas Distribuciones.
Expone que el dispositivo de vigilancia electrónica presentó múltiples fallas, por lo que tuvo que ser remplazado en varias oportunidades, lo cual quedó registrado en el Centro de Monitoreo del INPEC. Refiere que con ocasión de lo anterior se reportaron una serie de trasgresiones[footnoteRef:2], por lo que el juzgado ejecutor con fundamento en el artículo 477 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), hizo los correspondientes requerimientos. [2: 1.
Apertura de la manilla del dispositivo electrónico implementado. 2. Dejar apagar el dispositivo constantemente. 3. No contestar las llamadas telefónicas realizadas por los funcionarios del Centro de Monitorea. 4. Cambiar de actividad laborar sin previa autorización. 5. Mantener en batería baja el dispositivo. 6. No portar el dispositivo.] Manifiesta que el juez ejecutor en decisión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), consideró insuficientes las excusas rendidas por él, en consecuencia, revocó la prisión domiciliaria.
Afirma que el juez ejecutor se abstuvo de oficiar al Centro de Monitoreo para corroborar su dicho y el (sic) encontrarse en una situación que le impedía realizar todas las gestiones para acreditar lo acontecido, ello sumado al corto tiempo que tuvo para rendir las explicaciones correspondientes. Por lo que considera, la decisión de revocar la prisión domiciliaría fue adoptada sin base probatoria.
En relación con el cambio del lugar de trabajo, manifestó que el juez tuvo en cuenta el informe rendido por la asistente social adscrita al Centro de Servicios sin que se le hubiese impartido el trámite que trata el artículo 477 del C.P.P. impidiendo así ejercer su derecho de defensa y contradicción. Destaca que la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria fue objeto de apelación y correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en decisión del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la confirmó. Añadió que las decisiones judiciales le ocasionaban un perjuicio irremediable por cuando al revocar la prisión domiciliaria y la consecuente posibilidad de trabajar, su menor hijo se veía afectado, pues dependía económicamente del penado.
Adicionalmente, indicó que padecía de hipertensión y obesidad que le implicaban acudir a múltiples consultas médicas y en caso de ser recluido, ello repercutiría negativamente en su salud. Concluyó que se configuraba el defecto procedimental absoluto, y por ende solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que en esencia se decrete la nulidad de lo actuado y en su lugar se imparta trámite al artículo 477 del código de procedimiento penal y se emita un nuevo proveído en el que se acepten las excusas y justificaciones presentadas». 4.
En síntesis, la acción de tutela se impetró para que los despachos accionados expidan nuevas decisiones en las que no se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto las mismas deben declararse nulas, pues fueron tomadas respecto de un informe de una trabajadora social que consignó trasgresión a los deberes del subrogado, sin que se hubiera efectuado el correspondiente traslado al condenado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que frente a las decisiones del 6 de julio y 18 de diciembre de 2023, las cuales fueron atacadas por vía de tutela, se cumplió con el requisito de inmediatez, pero no ocurrió lo mismo con el de subsidiariedad. Aquello, por cuanto al condenado le es posible acceder a otros mecanismos dentro de la actuación en curso, como la solicitud de nulidad. 5.1.
En suma, determinó que tales decisiones resultaban razonadas, en punto a considerar que el penado tenía conocimiento del contenido de los informes del 7 de abril y 24 de mayo de 2021, rendidos por la asistente social, prueba de ello, es que al finalizar la visita domiciliaria se levantó la respectiva constancia que fue suscrita por el quejoso con su firma. 5.2.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la existencia de perjuicio irremediable, se argumentó que éste se configuraba como quiera que sin el permiso de trabajo el penado no podría asumir la manutención de su hijo; empero, se estableció que aquel cuenta con un núcleo familiar extenso que tiene la obligación de asumir su cuidado. Razones por las cuales se declaró improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Indica el accionante que dentro del trámite en que se decidió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria en su favor, se presentaron fallas con el dispositivo de monitoreo electrónico, las cuales reportó pero sin guardar prueba de ello. Adicionalmente, insiste en que no se le dio traslado del informe de la trabajadora social, en el cual se devela supuesta trasgresión a las obligaciones adquiridas con el subrogado, por cuanto el hecho que se haya firmado una constancia de la visita por parte de aquella no significa que se conociera del mismo. 6.1.
En síntesis, refiere que el juzgado ejecutor debió tener mayor recaudo probatorio antes de establecer que él no estaba cumpliendo con las obligaciones que requiere el beneficio de la prisión domicilia, más allá de tomar credibilidad a las supuestas bajas de carga en el dispositivo electrónico y las salidas de las zonas autorizadas. V. CONSIDERACIONES 7.
La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es superior funcional. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 6 de julio y 18 de diciembre de 2023, emitida en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en segunda, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, las cuales revocaron el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en favor de DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ 9.2.
De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la apelación al fallo de tutela del 24 de enero del presente año se presentó ante el Tribunal el día 31 siguiente. 9.3. Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al interior del proceso penal, lo cierto es que DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación frente a la decisión del 6 de julio de 2023 en la cual se revocó la prisión domiciliaria, en atención a ello, en principio se encontrarían agotados la totalidad de mecanismos al interior del proceso para cuestionar la providencia. 9.4.
Empero, el actor alega que el juez ejecutor de la pena no tuvo en cuenta el traslado dispuesto en el artículo 477 del C.P.P., respecto del informe de la trabajadora social que ponía en conocimiento irregularidades en cuanto al permiso para trabajar, mismo que indica que: «De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes». Razón por la cual las decisiones cuestionadas deben ser declaradas nulas. 9.5. Siendo así, dentro del trámite de la vigilancia de la pena, el condenado cuenta con los medios idóneos para atacar las decisiones judiciales emanadas de los jueces ejecutores, bien sea en primera y segunda instancia, pues no solo se disponen los recursos ordinarios, si no también la solicitud de nulidad, de existir no solamente una interpretación de la norma penal diferente a la del funcionario judicial, sino circunstancias jurídicas distintas a las analizadas en las providencias cuestionadas.
De tal modo, este es el caso, pues se observa que dicho planteamiento no fue objeto de análisis por el juez natural, pues ello no fue planteado como argumento del recurso en su oportunidad, razón por la cual en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 10. Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera instancia determinó el incumplimiento de las obligaciones que acarreó el beneficio de la prisión domiciliaria, cuando se analizaron diferentes medios probatorios que develaron las bajas de batería en el dispositivo de monitoreo electrónico, impidiendo detectar los recorridos del sentenciado; el no contestar llamadas telefónicas y el no estar trabajando en el lugar que le fue autorizado. 10.1.
Por su parte, al conocer de la apelación de la decisión denegatoria del beneficio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, coincidió al encontrar que DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ, condenado beneficiado con la prisión domiciliaria, infringió las obligaciones impuestas, lo que dio lugar a la revocatoria del beneficio, entre otras cosas por: «(…) En resumen, aunque el ciudadano considera que no es cierta la manifestación realizada en la visita de fecha 22 de marzo de 2021 frente a que la asistente se comunicó telefónicamente con el señor Néstor Enrique Merlo Santana al número celular 3108715505, donde este informó que el condenado estuvo vinculado con la empresa «Ferremarcas», y que «trabajo aproximadamente un año con él, pero hace como tres años, ya no labora con ellos» (subraya fuera de texto), lo cierto es que no se evidencian motivos para que la asistente mintiera.
Por el contrario, esa información sugiere que su empleo finalizó en 2018, y el condenado nunca notificó al despacho ejecutor la culminación de su trabajo, el cual fue el fundamento para la concesión del permiso laboral. Aún al aceptar la fecha de desvinculación proporcionada por él, la cual no coincide con los registros de las visitas oficiales, es decir, el 30 de enero de 2021, en dos visitas posteriores ordenadas por el juez debido a diversos informes de incumplimientos, indicó que «labora -como domiciliario- por turnos, con un amigo que tiene un almacén de ropa y calzado, frente a Coca Cola», y que sus ingresos derivaban de varias actividades laborales.
En resumen, infringió el permiso laboral otorgado y es evidente que el apelante tenía la responsabilidad de informar con anticipación al organismo encargado de ejecutar la sentencia acerca de la finalización de su empleo, lo cual no hizo, y en caso necesario, solicitar una nueva autorización para trabajar fuera de su domicilio. Este comportamiento envía un mensaje negativo a la sociedad, ya que resulta difícil de entender que alguien cumpliendo una condena en su casa pueda desplazarse libremente por la ciudad sin supervisión por parte de la autoridad competente.
(…) Al someter lo anterior a un análisis crítico, se evidencia claramente que Ortiz Ramírez, condenado beneficiado con la prisión domiciliaria, ha infringido las obligaciones impuestas, como había advertido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad». 10.2. De tal forma, se observa que las decisiones que por esta vía reprocha el accionante están ajustadas a derecho y respondieron los cuestionamientos que en su momento presentó el condenado, más no el que ahora pone de presente frente a la acción de tutela.
Por lo que no hay motivos para que el juez constitucional intervenga; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate. 11.
En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una condena, en la cual se negó la libertad condicional y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2