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STP2700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90407 Impugnación Alba Luz Gómez Montes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2700-2017 Radicación No. 90407 Acta No. 60 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, frente al fallo emitido el 23 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y las partes y terceros involucrados en el proceso 2009-00093.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del intricado escrito de acción se desprende que la quejosa, dentro del proceso promovido por Dorian Mejía Franco contra Antonio Crescenzi D´Alessandro, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que tras ser concedido por el ad quem, fue inadmitido por la Corte.

Aduce que en dicho «fallo», el cual es objeto de cuestionamiento, la autoridad judicial accionada estableció que la providencia de segundo grado es susceptible de ejecución, en la medida que confirmó y adicionó la de primer grado que condenó a la ahora sucesión de Antonio Crescenzi D´Alessandro a pagar una suma de dinero a la sociedad conyugal surgida con la señora Rosa del Socorro Franco Méndez de Crescenzi.

Esgrime que en dicha providencia también se expuso que el artículo 371 del C. de P. C ordena la expedición de las copias necesarias, a costa del interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para materializar lo resuelto en la decisión recurrida; y que en caso que ello no ocurra, el impugnante debe reclamar su expedición, por cuanto su actuar no puede perjudicar a quien resultó favorecido con la providencia cuestionada.

Señala que la Sala accionada coligió que como en el asunto el recurrente no ofreció caución alguna a efectos de suspender el cumplimiento de la providencia recurrida, ni solicitó la expedición de las copias para su ejecución, era forzoso inadmitir el recurso de casación interpuesto. Afirma que la autoridad judicial le imprimió un alcance diferente al artículo 371 del C. de P. C., en la medida que desconoció que la magistrada de conocimiento, al conceder el recurso extraordinario, no ordenó lo necesario para la expedición de copias, omisión que no puede generar efectos en contra de la parte recurrente.

Agrega que si el tribunal cometió algún yerro en su decisión, este bien pudo corregirse y no proceder con la inadmisión. Finalmente indica que el ad quem erró en la valoración efectuada al material probatorio obrante en el proceso, el cual, de haberse analizado adecuadamente, daba lugar a la desestimación de las súplicas. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 30 de mayo de 2016 (sic), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar ordenar a dicha autoridad que decrete la nulidad del auto que «admite el recurso de casación y se ordene sanearlo por parte de la magistrada VIVIAN SALTARIN y ordene compulsar copias para cumplir con la ejecución tal como lo ordena el artículo 371 del cpc».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional fue razonable, coherente y motivada, al igual que se tuvieron en consideración las normas aplicables al caso concreto. De manera que, no se podía acudir a la tutela como una tercera instancia. Frente a la inconformidad de la accionante con la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla señaló que procedía el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 30 de marzo de 2016.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, quien señaló que la Sala de Casación Civil le da una interpretación errónea al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues no es obligación del recurrente solicitar las copias del expediente, a lo que se suma que la sentencia recurrida en casación era «declarativa» y no «ejecutiva», por lo que erró la autoridad demandada al inadmitir el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBA LUZ GÓMEZ MONTES contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el presente evento, la demandante pretende que se dejen sin efecto el auto emitido el 11 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual declaró «inadmisible y desierto» el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala – Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto de verificar la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó que existía una causa legal de inadmisión. En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en el auto objeto de cuestionamiento, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: 1.1.

Se precisa ante todo, la providencia impugnada es susceptible de ejecución, por cuanto confirmó y adicionó el fallo condenatorio de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 19 de octubre de 2012, en el sentido de imponer a la ahora sucesión de Antonio Crescenzi D’Alessandro, la obligación de pagar cierta cantidad de dinero, en el término de quince días, a la sociedad conyugal disuelta con ocasión de la muerte de su esposa Rosa del Socorro Franco Méndez de Crescenzi, en aplicación del artículo 1824 del Código Civil. 1.2.

Según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga una resolución meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con la suspensión llegare a causar.

Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, en el evento de encontrarse viable el medio extraordinario, la misma disposición ordena expedir las copias necesarias, a costa del interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para que se disponga lo pertinente dirigido a materializar la providencia impugnada. En el caso de guardarse silencio sobre el particular, el impugnante debe suplir la omisión del juzgador, instándolas, como lo establece el inciso 4º, artículo 371, ejúsdem.

En palabras de la Corte, “(….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’”.

La razón de ser de lo anterior estriba en que si la ejecución de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con el trámite compulsivo, el recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo. El impugnante, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por su actuación, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito. 1.3.

Frente a las anteriores directrices, en el caso se observa, la parte recurrente, al formular el medio extraordinario, no ofreció caución a efectos de suspender el cumplimiento de la providencia recurrida, implicando con ello dejar abierta la compuerta para su respectiva ejecución. Concedido el anotado mecanismo de defensa judicial, el juzgador de segunda instancia, sin más, con el beneplácito del extremo recurrente, pues nada dijo sobre el particular, dispuso la remisión del expediente a esta Corte. 1.4.

En ese orden, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso de casación, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, la cual tiene lugar, según el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias (…)” de que trata el artículo 371, ibídem, bien por cumplirse la carga fuera de término, ya por no haberse peticionado por el interesado las copias, cuestión que, al no tener otra significación posible, también traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala, el “(…) aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…)”.

Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración debidamente realizado.

De manera que, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 41 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 37 y ss ibídem. � CSJ. Civil. Auto de 8 de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, expediente 00163, y 15 de noviembre de 2012, expediente 00240, entre otros. � Vid.

Auto de 13 de julio de 2011, expediente 00217, reiterado en proveído de 8 de septiembre de 2011, expediente 00019. 12 _1549173598.doc