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STP270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 101944 Rosario Porras de la Rosa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP270-2019 Radicación n. ° 101944 Acta n. 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rosario Porras de la Rosa, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Adujo que presentó demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, pues convivió con su esposo Ezequiel Augusto de la Rosa por más de 40 años y procreó tres hijos; que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 21 de febrero hogaño, condenó a la demandada al pago de la prestación pedida.

Manifestó que contra dicha determinación la parte pasiva interpuso apelación y el Tribunal, mediante providencia del 10 de julio del año en curso, confirmó el fallo de primer grado; que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 8 de agosto de 2018. Agregó que es una persona de 88 años, que sus condiciones de salud no son las más favorables, por lo que resaltó que «se hace nulo la concesión de un recurso de casación, sin tener en cuenta la vida probable» de la actora, pues lo que se evidenciaría a simple vista, es el no disfrute del derecho de la pensión por su avanzada edad.

Añadió que la entidad accionada interpuso dicho recurso extraordinario con el fin de que no pudiera gozar de la pensión, sometiéndola a un camino «tortuoso», truncándole así su derecho adquirido. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos vulnerados y se deje sin efecto el auto que concedió el recurso de casación proferido el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal y, en su lugar, pueda darse el disfrute de la pensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.

Indicó que la accionante tiene la posibilidad de solicitar de solicitarle a esa Corporación la viabilidad de dar prelación a la determinación del recurso de casación interpuesto por parte de ECOPETROL S.A. Resaltó que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e inminente que permita colegir que la intervención del juez de tutela es urgente.

LA IMPUGNACIÓN Rosario Porras de la Rosa, por conducto de abogado, refirió que el amparo es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la que considera que se debe conceder la tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud.

Reiteró que existen precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corporación, en donde se han amparado los derechos de personas en circunstancias similares a la suya, con el fin de que los interesados puedan disfrutar de la pensión a la que tienen derecho. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la peticionaria, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ECOPETROL S.A. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.

En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por la accionante contra ECOPETROL S.A., aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado por dicha Sociedad contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Finalmente, tampoco es aplicable al caso del recurrente las decisiones STL1337-2018 y STP18130-2016, toda vez que las determinaciones en sede de tutela tienen efectos inter partes y no inter comunis como pretende hacer verlo.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».

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