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STP270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.750. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP270-2017 Radicación N° 89.750. Acta N° 008 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, en contra del fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 3º Penal del Circuito y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la ciudad de Armenia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La demandante solicitó dejar sin efectos los autos del 22 de junio de 2016 y del 03 de octubre del mismo año, proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, a través de los cuales se resolvió su petición de concederle la vigilancia electrónica de conformidad con el artículo 38A del Código Penal, norma que a pesar de haber sido derogada por la Ley 1709 de 2014, debe aplicársele por favorabilidad.

En concreto, la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA cuestiona que se haya valorado la conducta por la cual fue condenada, aduciendo que la norma que invocó no contiene ese requisito para su concesión, además, en otros presupuestos relacionados con los antecedentes penales y el pago de la multa los despachos judiciales hicieron un análisis diferente, generándole incertidumbre.

De otro lado, reprochó el hecho de que a pesar de que se ordenó una visita social a su residencia, la misma no fue tenida en cuenta al momento de proferir las providencias, como tampoco los documentos aportados por ella. Anexó como pruebas, copia de los autos controvertidos y los documentos que presentó para solicitar la vigilancia electrónica, entre ellos, certificación de vecindad, consignación al Banco Agrario, entre otros».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en proveído fechado 22 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas; asimismo, de manera oficiosa, requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que remitiera copia del «Acta de Visita Social» realizada a la vivienda de la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA. [1: Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Secretaria del referido Centro de Servicios, mediante Oficio N° 10763 del 25 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], remitió copia del «Acta de Visita Social» realizada a la residencia de la accionante el 26 de mayo de 2016[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 63. Ibídem.] [3: Ver folios 64 a 65. Ibídem.] 3. Por su parte, la doctora Juliet Marcela Poveda Cortés, Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia[footnoteRef:4], informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena de 42 meses y 20 días de prisión, impuesta a la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, en la que se declaró a la prenombrada penalmente responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. [4: Ver folios 66 a 68.

Ibídem.] Indicó que la señora SEGURA BEDOYA, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, petición que una vez recaudadas las pruebas de rigor, fue resuelta negativamente en proveído del 22 de junio de 2016, en razón a que la prenombrada «no reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, en especial por haber sido condenada en agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por la conducta punible de Obtención de documento público falso y peculado por apropiación. Es decir, porque fue condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores…».

Agregó que la anterior determinación, tras ser recurrida en apelación, fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 3 de octubre de 2016. Por lo anteriormente expuesto, señaló que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la actora, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción; como soporte probatorio de sus afirmaciones, remitió copia de las providencias judiciales cuestionadas[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 85 a 97.

Ibídem.] 4. A su turno, el doctor Humberto Ardila Téllez, Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia[footnoteRef:6], solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no se invocó, ni mucho menos se demostró la configuración de alguno de los requisitos definidos por la jurisprudencia nacional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [6: Ver folios 98 a 99.

Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que las providencias judiciales, cuyos efectos se pretende invalidar por este medio, y en razón de las cuales le fue negado el beneficio de la «prisión domiciliaria con vigilancia electrónica» no configuran defecto alguno «pues la interpretación dada a la norma invocada por la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA [aludiendo al artículo 38A de la Ley 599 de 2000] es acorde con el ordenamiento jurídico y los precedentes judiciales que al respecto se han emitido, de allí que no sea procedente su petición de amparo constitucional al no tratarse de una interpretación amañada ni arbitraria». [7: Ver folios 100 a 107.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:8], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando que los Juzgados accionados «en ningún momento…me resolvieron mi petición conforme lo solicité inicialmente y con las pruebas que aporté suficientes para que me concedan el beneficio y que lo fundamenté en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004…en concordancia con el artículo 38A de la Ley 599 de 2000». [8: Ver folios 109 a 114.

Ibídem.] Señaló que contrario a lo expuesto por los funcionarios que fallaron negativamente, en primera y segunda instancia, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria mediante el mecanismo de vigilancia electrónica, ella no representa peligro alguno para la sociedad; adicionando que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en un caso similar al suyo, en sede de apelación, concedió a favor de la condenada el beneficio de la vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramural, por ello no comprende, por qué, en su caso particular y concreto fue otra la decisión. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA EDY SEGURA BEDOYA se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en el auto de segunda instancia, proferido el 3 de octubre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, confirmó el proveído de primer nivel emitido el 22 de junio de 2016 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicación 2015-00120, en el que se negó a la prenombrada la prisión domiciliaria bajo la modalidad de vigilancia electrónica como sustitutiva de su confinamiento intramural.

Pretensión que la demandante fundamenta, en el hecho que, según su parecer, las decisiones judiciales de primer y segundo grado, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le negaron el beneficio deprecado con base (i) en una sobreestimación de la gravedad de la conducta por la que fue procesada y condenada, y (ii) efectuando una errónea valoración de los elementos de prueba allegados como soporte de su pretensión, entre ellos, el acta de visita domiciliaria que fue realizada a su lugar de residencia. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, de las pruebas que hacen parte del presente trámite constitucional, entre ellas las piezas procesales trasladadas del proceso penal con radicación 2015-00120, se advierte que las pretensiones aquí formuladas por la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, carecen de objeto, por cuanto la «situación jurídica» relativa a la concesión de la prisión domiciliaria bajo la modalidad de vigilancia electrónica como medida sustitutiva de su confinamiento carcelario, ya fue definida por los órganos judiciales competentes. 9.

Ahora, al revisar las actuaciones desarrolladas en el decurso del referido proceso –que según consta en autos se halla en fase de ejecución de la sentencia condenatoria– y analizar el contenido de las providencias de primera y segunda instancia, emitidas el 22 de junio[footnoteRef:9] y 3 de octubre de 2016[footnoteRef:10], por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Armenia, respectivamente, en ellas no se aprecia la configuración de irregularidad alguna que configure una vía de hecho, que a su vez, amerite la intervención del Juez de tutela. [9: Ver folios 85 a 89.

Ibídem.] [10: Ver folios 92 a 97. Ibídem.] Por el contrario, se constata que los citados despachos judiciales, como primera medida, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptaron la decisión de negar la pretensión de la aquí demandante, relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria bajo la modalidad de vigilancia electrónica, aplicando las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideraron pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio que fue recaudado para resolver de fondo dicha petición. 10.

A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15