CUI 50001220400020250069301 Tutela Impugnación 152207 DARWIN ESTIVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2699-2026 Radicación n.° 152207 (Acta n.º 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por DARWIN ESTIVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, los Juzgados Promiscuo Municipal del Calvario (Meta) y el Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor Darwin Estiven López Hernández, a través de su apoderado, manifiesta que la Fiscalía solicitó una orden de captura en su contra ante Juez de un municipio ajeno a los hechos investigados. La constancia de la víctima establece que los sucesos ocurrieron en Villavicencio (Meta); sin embargo, la solicitud se radicó en El Calvario, municipio que carece de toda conexión territorial con el lugar de los hechos, el domicilio de la víctima, el domicilio del investigado, el lugar de radicación de la acusación, la zona de las indagaciones previas o el distrito judicial llamado a conocer del caso.
Se sostiene que dicha decisión, de naturaleza arbitraria, desnaturalizó la estructura del sistema acusatorio al introducir en la etapa más delicada —aquella que afecta la libertad personal— a un Juez de control de garantías absolutamente incompetente. Posteriormente, se procedió a legalizar su captura basándose en una orden viciada desde su origen.
Dicha legalización, realizada en Villavicencio, no pudo sanear el defecto de fondo, pues el vicio provenía de la orden misma, es decir, de su emisión por una autoridad sin competencia. Una orden expedida por una autoridad jurisdiccional sin competencia territorial es jurídicamente inexistente, lo que conlleva a que su privación de la libertad fuera irregular, la legalización careció de soporte válido, el Juez de control de garantías de Villavicencio asumió el control de una actuación nula desde su origen y se afectó directamente el derecho fundamental al debido proceso.
Existió, por consiguiente, una violación directa del derecho fundamental al Juez natural, principio que constituye la columna vertebral del sistema penal democrático. El Estado no puede escoger a su conveniencia “que juez le sirve más” para privar de la libertad a un ciudadano, ni trasladar la competencia territorial a un municipio totalmente ajeno al caso sin una justificación excepcional, objetiva y verificable.
En el presente caso no existió justificación objetiva alguna, conexión fáctica con el municipio donde se pidió la orden, conexión jurídica con un distrito judicial ajeno, ni razón administrativa válida. Por lo tanto, se configura una vulneración constitucional pura: al ser privado de su libertad por una autoridad que no tenía derecho a decidir sobre ella.
Se advierte que el defecto es de tal magnitud que no puede ser reparado por los recursos ordinarios, compromete de manera definitiva la validez de las actuaciones, habilita la intervención inmediata del Juez constitucional y exige un restablecimiento efectivo e inmediato del derecho vulnerado. Con ello queda planteado el problema de fondo: una orden de captura irregular, un control judicial ejercido sin competencia territorial y una afectación grave al debido proceso, circunstancias que hacen procedente, urgente y necesaria la acción de tutela.
La captura fue legalizada ante un Juez diferente al que dispuso la orden, quien tampoco era el Juez natural del territorio donde ocurrieron los hechos. La legalización en Villavicencio no saneó la irregularidad, dado que la legitimidad de una detención no puede curarse retroactivamente si el acto que la originó nació sin competencia. De otra parte, pone de presente que la argumentación del Juez Octavo Penal del Circuito de Villavicencio evade la discusión territorial real, se limita a reproducir mecánicamente el argumento de la “facultad investigativa amplia” de la Fiscalía sin analizar la diferencia entre investigar y trasladar el caso a un Juez incompetente, no enfrenta la pregunta esencial sobre por qué los actos iniciales se tomaron en un municipio sin conexión material y normaliza la desviación institucional sin evaluar el impacto sobre la defensa.
Resalta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la importancia del control judicial legítimo de las decisiones que afectan la libertad, señalando que la competencia del Juez natural no es una mera formalidad, sino la estructura mínima que garantiza imparcialidad, predicción, publicidad y defensa, y que las irregularidades en la fase inicial no son subsanables porque vulneran la esencia del modelo acusatorio.
La integración de todos los elementos probatorios revela un patrón inequívoco: la denuncia y los hechos ocurrieron en Villavicencio, la Fiscalía radicó la solicitud en El Calvario, la orden se emitió en El Calvario, la captura se legalizó en Villavicencio, y la defensa solo tuvo acceso después de consumados los actos. Esta secuencia es constitucionalmente incompatible con el debido proceso, el Juez natural y el derecho a la libertad.
Precisa que, la providencia AP6828-2025 de la Sala de Casación Penal constituye un referente directo y plenamente aplicable al caso, al abordar el núcleo exacto del problema constitucional: la determinación del Juez competente para ejercer el control de garantías cuando la Fiscalía elige unilateralmente un despacho de un distrito judicial sin conexión con el caso.
En ese entendido, se considera que el Juez Promiscuo Municipal de El Calvario debió declararse impedido de conocer la solicitud de orden de captura, al no ser el Juez natural del caso y carecer de competencia territorial y funcional. La Fiscalía actuó de manera arbitraria al seleccionarlo, y su intervención afectó la estructura constitucional del proceso penal.
Por lo expuesto, considera que, se incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto ante la falta de competencia del Juez que ordenó la captura. En consecuencia, se considera que se debe decretar la nulidad de la orden de captura, de la legalización de captura y de la medida de aseguramiento, disponiéndose además su libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal asumió el conocimiento del amparo en primer nivel y, tras examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Estimó que las inconformidades del accionante, relativas a la competencia territorial del juez que emitió la orden de captura y a la legalidad de las decisiones adoptadas en audiencias preliminares, podían plantearse dentro del proceso penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Por esta razón la acción constitucional no podía operar como instancia adicional ni como medio para reabrir debates propios del trámite penal. En consecuencia, declaró improcedente la tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado solicita revocar la decisión. 4.1. Sostiene que el Tribunal aplicó de manera automática el principio de subsidiariedad y omitió estudiar el problema constitucional de fondo.
Afirma que la orden de captura fue expedida por un juez territorialmente incompetente, lo que configura un defecto orgánico y torna inválidas las actuaciones posteriores. 4.2. Aduce que la afectación no es eventual, sino actual y continua, pues compromete la libertad personal del accionante. En tal escenario, considera que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para conjurar la vulneración, por lo que la tutela debía proceder de forma excepcional. 4.3.
Solicita que se conceda el amparo, se invaliden las actuaciones preliminares cuestionadas y se disponga la libertad inmediata del actor. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Caso concreto: 7. En el asunto sometido a consideración, el accionante solicita que el juez constitucional deje sin efectos la orden de captura emitida en su contra.
Del mismo modo, las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento adoptadas dentro del proceso penal que se adelanta por los hechos investigados. A su juicio, tales determinaciones carecen de validez, porque la orden inicial fue expedida por un despacho sin competencia territorial, con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales al juez natural, al debido proceso y a la libertad personal. 8.
Del material obrante se constata que la actuación penal se encuentra en trámite y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en audiencias preliminares propias del sistema acusatorio. Frente a ellas, la defensa ha ejercido recursos ordinarios. Además, dispone de mecanismos procesales idóneos para controvertir la competencia del funcionario judicial, alegar nulidades y discutir la legalidad de las actuaciones ante el juez de la causa. 9.
En ese contexto, la tutela no puede usarse como una vía paralela para anticipar el debate ni sustituir al funcionario competente en la definición de asuntos propios del trámite penal. La intervención del juez constitucional resultaría incompatible con el carácter residual del amparo y desnaturalizaría su finalidad, pues lo convertiría en una instancia adicional para revisar determinaciones adoptadas dentro del proceso ordinario. 10.
Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaces tales instrumentos judiciales. Por el contrario, el ordenamiento ofrece medios adecuados para la protección de los derechos invocados. En consecuencia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que conduce a confirmar la improcedencia declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 11.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala efectúa un examen adicional de razonabilidad constitucional. Esto, con el fin de establecer si, aun en el evento de superarse dicho presupuesto, se configuró una actuación ostensiblemente arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 12.
Desde esa perspectiva, se observa que la orden de captura y las determinaciones posteriores de legalización e imposición de medida de aseguramiento no corresponden a actuaciones adoptadas al margen del trámite legal ni a decisiones carentes de motivación. Por el contrario, fueron emitidas en audiencias, con intervención de las partes y mediante providencias sustentadas en normas procesales vigentes. 13.
Tampoco se advierte que los jueces accionados hayan actuado de forma caprichosa o con desconocimiento deliberado del ordenamiento jurídico. La discusión planteada por el actor gira en torno a la competencia territorial del despacho que emitió la orden inicial. Este aspecto constituye una controversia propia del proceso penal y no revela, por sí solo, un defecto orgánico absoluto o una irregularidad de entidad constitucional. 14.
La tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando la decisión resulta abiertamente irrazonable, arbitraria o contraria de manera directa a la Constitución. No basta la discrepancia del interesado con el criterio del juez natural ni la existencia de interpretaciones jurídicas distintas, pues ello trasladaría al juez constitucional debates de mera legalidad. 15.
En consecuencia, aun bajo un análisis material, no se evidencia una afectación del debido proceso o de la libertad personal que justifique el desplazamiento del juez natural. La inconformidad del accionante debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en la actuación penal. 16. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11