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STP2699-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI. 11001222000020230028702 Mónica Aroch Avellaneda y otro Radicado interno 135774 Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP2699-2024 Radicación nº 135774 (Acta No.051)  Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, en su condición de accionada y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU en calidad de vinculado, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de los accionantes ALBERTO AROCH MUGRABI y MÓNICA AROCH AVELLANEDA y le ordenó suspender los efectos de las resoluciones no. 998 de 3 de agosto de 2020 y 1360 de 21 de octubre del mismo año, expedidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en lo que concierne exclusivamente a los inmuebles que figuran a nombre de Blu Fashion -en liquidación y Sociedad Proyectos y Desarrollo I S.A -salvo 5 excepciones descritas en el fallo recurrido. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2024.] 2.

Al presente asunto fueron vinculados como demandados y terceros con interés la Central de Inversiones S.A. CISA, El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 44 de esa especialidad, la ciudadana Mónica Alexandra Macías Sánchez y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU. II.

HECHOS 1. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Los prenombrados son accionistas de la empresa Blu Fashion – en liquidación (antes Moda Sofisticada) y de Proyectos y Desarrollos I S.A., por cuyo medio adquirieron treinta y ocho (38) inmuebles, ocho (8) vehículos automotores y dos (2) cuentas bancarias, los cuales fueron asociados al proceso de extinción de dominio de radicado 13.266 E.D., en el que la Fiscalía 44 dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo - el 15 de diciembre de 2015-. 2.2.

Por consiguiente, relatan, los bienes quedaron en poder de la S.A.E. desde el 10 de febrero de 2016, siendo la última depositaria nombrada la señora Mónica Macías. 2.3. Luego de que el ente investigador presentara requerimiento extintivo -6 de marzo de 2017- sobre los mencionados bienes y estando en curso el juicio ante el Juzgado Segundo de tal especialidad -Rad. 201700031-02, avocado el 12 de mayo de 2017-, la Sociedad administradora, mediante resolución 998 de 13 de agosto de 2020, decidió aplicar la figura de la enajenación temprana respecto de veintiocho (28) edificaciones de Blu Fashion; a dicho trámite, se adicionaron otros cinco (5) predios con acto no. 1360 del 21 de octubre siguiente. 2.4.

Exponen que, finalmente, el 3 de marzo de 2023, el fallador negó la solicitud de extinción respecto de todos los activos involucrados, por lo que, el 20 de abril posterior, requirieron a la actual tenedora de estos que, con base en dicha providencia y sendos precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -referidos a la expectativa razonable de confirmación-, se abstuviera de continuar con la venta anticipada. 2.5.

No obstante, continúan, el 9 de octubre de 2023, CISA, comisionada por la S.A.E., ofertó en su página web el terreno de MI 50C-1874919 -con el Código no. 7536-, con lo que se consuma la vulneración a las garantías ius fundamentales anunciadas. 2.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso de extinción se encuentra en sede de apelación -correspondiéndole por reparto a este Despacho- y que actualmente existe una “realidad normativa diferente”, estiman que el mecanismo de tradición por la depositaria, además de inviable, “se torna en un exceso”. 2.7.

Por lo anterior, demandan la suspensión de las mentadas disposiciones administrativas 998 y 1360 expedidas por la S.A.E.; además, que se ordene la abstención de enajenar cualquiera de los haberes de su propiedad mientras se resuelve el recurso de alzada interpuesto». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, luego de considerar que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al interior del proceso 1001312000220170312 en sentencia de primera instancia resolvió en el sentido de negar la acción extintiva de determinados bienes; decisión que si bien no está ejecutoriada, sí generó una expectativa razonable la cual otorga una presunción de acierto y legalidad, que hace factible que los bienes retornen a sus propietarios.

De manera que, permitir la enajenación temprana que en este caso pretende adelantar la Sociedad de Activos Especiales, afectaría el derecho a la propiedad privada de los demandantes. 2. Bajo ese razonamiento, concluyó que resultaba procedente la tutela. En virtud de lo anterior, dispuso: 1. AMPARAR de manera transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda, acorde con lo expuesto. 2.

SUSPENDER los efectos de las resoluciones No. 998 de 13 de agosto y No. 1360 de 21 de octubre de 2020 expedidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en lo que concierne exclusivamente a los inmuebles que figuran a nombre de Blu Fashion – en liquidación y Sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. -salvo las cinco excepciones arriba reseñadas-, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá́ dentro del radicado 201700031-02. 3.

ORDENA R a la Central de Inversiones SA CISA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, retire de su página web – sección de venta de inmuebles, la oferta del predio de matrícula 50C-1874919 -Código no. 7536-. 4. SUSPENDER los efectos de las resoluciones 3844 del 8 de agosto y 5904 del 19 de diciembre de 2023, emitidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, en lo que respecta al inmueble de MI 50C-1874919 (carrera 67A # 42-09), hasta tanto se resuelva la impugnación referida en el numeral segundo resolutivo de este proveído.

IV. IMPUGNACIÓN 1. La determinación adoptada por el Tribunal se impugnó por el accionado y un vinculado como pasa a verse: (i) La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales, a lo que este trámite respecta, indicó que la figura de enajenación temprana no implica que desaparezca el derecho a la propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que los bienes se transforman en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y que de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien.

Expresó que, dicha figura constituye una herramienta del Estado con la que se busca « salvaguardar el valor económico de los bienes vinculados a la acción de extinción de dominio protegiéndose de esa forma los derechos fundamentales de aquellas personas cuyos bienes están vinculados a la acción de extinción de dominio». Resaltó que en el caso que nos ocupa no se demuestra la existencia de perjuicio irremediable, máxime cuando la « Corte Constitucional ha considerado que el derecho de propiedad se garantiza con la compensación que recibe el propietario en el evento que no sea declara la extinción de dominio del bien».

Y por ultimó consideró que la tutela no era procedente por la existencia de un proceso en curso. (ii) El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mostró su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal en primera instancia al suspender los efectos de las resoluciones 3844 del 8 de agosto y 5904 del 19 de diciembre de 2023, en tanto, la parte actora en su escrito petitorio en ningún momento deprecó tal medida, de manera que la magistratura de instancia erró al emitir un fallo extra y ultra petita, pues desbordó sus facultades y trasgredió el principio de las decisiones judiciales.

De igual modo, mencionó que la orden impartida por el Tribunal a quo consistente en suspender los actos administrativos de oferta de compra de los bienes, hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el juez de instancia dentro del proceso objeto de censura -que es ajeno al IDU- afecta los términos del cronograma pronosticado para la adquisición, entrega e intervención de la obra del Distrito. 2.

En consecuencia, las antedichas entidades solicitaron revocar el fallo de primera instancia. 3. Mediante informe secretarial del 14 de febrero de 2024, ingresó a memorial suscrito por los accionantes ALBERTO AROCH MUGRABI y MÓNICA AROCH AVELLANEDA a través del cual solicitaron mantener la protección constitucional otorgada por el juez constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar dos problemas jurídicos: (i) Determinar si asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por ALBERTO AROCH MUGRABI y MÓNICA AROCH AVELLANEDA en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender «los efectos de las resoluciones no. 998 de 13 de agosto y no. 1360 de 21 de octubre de 2020 expedidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en lo que concierne exclusivamente a los inmuebles que figuran a nombre de Blu Fashion – en liquidación y Sociedad Proyectos y Desarrollos I S.A. [con excepción de la protección de las matrículas 50C-1758444, 50C-1758445, 50C-1758446, 50C-1758461 y 50C1758462], hasta tanto se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del radicado 201700031-02 o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de las entidades recurrentes y en esa medida, revocar el fallo impugnado.

(ii) Establecer si el fallador de primera instancia incurrió en un yerro al emitir una decisión extra petita de conformidad con el reparo efectuado por el Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Del primer problema jurídico 5. A efectos de resolver este aspecto, se debe iniciar con abordar aspectos relacionados con la enajenación temprana, figura que se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93.

Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.

Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). 6.

Estudiado el expediente de proceso objeto de censura se tiene que la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio 13.226 E.D., dentro del cual se encuentran involucrados predios cuya propiedad correspondía a la empresa Blu Fashion S.A.S. –en liquidación-. En tal trámite se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 7.

Con lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso la enajenación temprana de una totalidad de 33 bienes de Blu Fashion a través de Resoluciones núm. 998 de 13 de agosto de 2020 y 1360 de 21 octubre del mismo año. 8. Ahora, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019; STP4539-2019 y STP1672-2023), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.

Dijo además la Corte, que: «(…) en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana».

Y añadió: «(…) si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes». 9.

En el presente caso, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los accionantes MÓNICA AROCH AVELLANEDA y ALBERTO AROCH MUGRABI accionistas de la empresa Blu Fashion –en liquidación. Pues la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la suspensión del derecho de dominio de todos los activos involucrados dentro del proceso 20170003102, así las cosas, las gestiones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales podría derivar en una inminente vulneración a las garantías de los demandantes. 10.

En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, lo procedente será confirmar la decisión recurrida. Del segundo problema jurídico. 11. Ahora bien, respecto de la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela se señala que el Máximo Órgano Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo demandado.

Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena de ese Colegiado indicó:   « En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (Énfasis propio). 12.

Lo anterior también se abordó en sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte Constitucional, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. (Énfasis propio). 13.

No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.» 14. Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por los promotores de la acción. De manera que, no podría atribuirse un yerro en la providencia de primera instancia al haber ampliado el margen de protección invocado.

Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19