CUI54001220400020250076601 Tutela Impugnación 152323 ALEXANDER FERREIRA MOYA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2698-2026 Radicación n.º 152323 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER FERREIRA MOYA, contra el fallo de tutela dictado el 14 de enero de 2026.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al debido proceso y petición posiblemente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.
HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Acude el accionante al presente mecanismo, manifestando la falta de respuesta a la petición radicada el día 13 de noviembre del 2025, lo que afecta sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso. Señala que, pese a haber trascurrido un mes hasta la interposición de la acción de tutela, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no ha resuelto de fondo su solicitud PRETENSIÓNES Solicitó, que se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver de manera inmediata la petición de readecuación de la pena, radicada el 13 de noviembre del 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de enero de 2026, negó el amparo solicitado por ALEXANDER FERREIRA MOYA. 2.1. El a quo precisó que la queja constitucional se fundaba en la supuesta falta de respuesta a la petición radicada el 13 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual el actor solicitó la readecuación de su pena. 2.2.
No obstante, durante el trámite de la acción, dicha autoridad informó que, a través del auto interlocutorio n.° 0713 del 18 de diciembre de 2025, resolvió de fondo la solicitud y notificó personalmente al interesado el 19 de diciembre siguiente. 2.3. El tribunal concluyó que la pretensión de la demanda había sido satisfecha antes de dictarse sentencia, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, declaró improcedente impartir órdenes y negó la tutela. IV. IMPUGNACIÓN 3. El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. 3.1. Señaló que no comparte la conclusión del tribunal sobre la configuración del hecho superado. Aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió el auto interlocutorio n.° 0713 del 18 de diciembre de 2025, considera que dicha providencia contiene errores en la liquidación de la pena. 3.2.
Afirmó que el despacho no verificó ante el INPEC el período real de actividades de trabajo redimible desarrolladas desde marzo de 2022, pese a que, según indica, esa información resulta determinante para establecer el total del tiempo descontado. Sostuvo que, de haberse efectuado esa comprobación, el cómputo superaría los setenta meses de privación efectiva de la libertad. 3.3.
Expuso que tal situación incide de manera directa en la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional. Le atribuyó al juzgado una omisión probatoria y un desconocimiento del principio de favorabilidad en la fase de ejecución de la pena. 3.4. Con ese fundamento solicitó que se ordene oficiar al INPEC para certificar el tiempo de redención, reliquidar la sanción y, de ser procedente, estudiar el reconocimiento de la libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 4. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 6. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 7. A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró las garantías constitucionales del accionante al no resolver la solicitud de readecuación de pena radicada el 13 de noviembre de 2025. Igualmente si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primer nivel, se configuró la carencia actual de objeto. 8.
Del material probatorio se verifica que, durante el trámite de la acción, esa autoridad dictó el auto interlocutorio n.° 0713 del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual decidió de fondo la petición y efectuó la correspondiente readecuación punitiva. Asimismo, se acreditó su notificación personal al interesado el 19 de diciembre siguiente.
Tales circunstancias demuestran que la respuesta reclamada fue emitida antes de dictarse el fallo. 9. En esas condiciones, la finalidad del amparo, obtener una respuesta, quedó satisfecha, lo que torna innecesaria cualquier orden del juez constitucional. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que excluye la intervención del juez de tutela cuando la acción u omisión cesa y desaparece el interés actual de protección. 10.
Ahora bien, en sede de impugnación el actor ya no cuestiona la falta de respuesta, sino el contenido de la providencia que resolvió su solicitud, porque estima que existen errores en la liquidación de redenciones y en el cómputo del tiempo descontado. Esto, según afirma, incide en el reconocimiento de la libertad condicional. 11. Ese planteamiento desborda el marco inicial de la demanda.
La controversia dejó de referirse al derecho de petición o a la mora judicial y pasó a centrarse en aspectos propios de la ejecución de la pena, como la verificación de redenciones, la reliquidación del tiempo cumplido y el eventual acceso a beneficios administrativos o judiciales. 12. Dichas materias cuentan con mecanismos ordinarios de discusión dentro del proceso de vigilancia de la pena, ante el mismo juez de ejecución, mediante las solicitudes, recursos y trámites previstos por la ley.
En consecuencia, la tutela no puede emplearse como instancia paralela o sustitutiva para reabrir debates técnicos propios de ese procedimiento. 13. Así, aun si se atendieran los nuevos reproches, el amparo resultaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 14. Por estas razones, la decisión impugnada será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17