CUI 11001020500020240204301 Numero interno 142977 Impugnación de tutela Oliverio Castillo Burbano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2698-2025 Radicación n.° 142977 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por OLIVERIO CASTILLO BURBANO, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2024.
Con esta la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca promovió en su contra proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, con fundamento en que, como servidor público en carrera, cumplió la edad de retiro forzoso.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante el auto de fecha 29 de abril de 2024 admitió la demanda y, finalmente con sentencia de 27 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, autorizando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para desvincular al aquí promotor del amparo.
Que inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso el recurso de apelación, empero indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo de fecha 15 de octubre hogaño, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en su sentir, el Tribunal no debió autorizar de forma automática el levantamiento del fuero sindical como el permiso para despedir, solo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, puesto que en su caso particular en la actualidad tiene 71 años, su único ingreso era el salario proveniente del trabajo que desempeñaba como empleado de carrera, así mismo tiene un apartamento adquirido mediante crédito hipotecario el cual se encuentra pagando, es soltero, no tiene hijos, además de señalar que no ha accedido ni a la pensión de vejez como a la indemnización sustitutiva.
Agregó que aún cuenta con una expectativa de poder cumplir con la densidad de las semanas que le hacen falta, para acceder a la pensión de vejez, lo que implica que debe seguir laborando, pues advirtió que a la fecha tiene un total de 958,57 semanas, así mismo, que a la fecha se encuentra realizando el trámite ante Colpensiones para poder pagar el cálculo actuarial previsto en el Decreto 1296 de 2022 el cual le podría permitir de aceptarlo Colpensiones el pago retroactivo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte de los trabajadores independientes que omitieron vincularse a dicho sistema a partir del 29 de enero de 2003, lo que le sumaría 270 semanas con un pago aproximado de $48.743.700, que daría un total de 1.228 semanas.
Cuestionó el quejoso que, su desvinculación afecta sus prerrogativas constitucionales, en razón a que, fue retirado del cargo en carrera que desempeñaba sin que hubiera accedido previamente a alguna prestación económica que cubriera la contingencia de vejez, encontrándose en riesgo de perder su única vivienda, como tener que asumir el pago del plan complementario de salud, reafirmando que está en peligro ante la disminución de sus recursos para la cobertura de sus necesidades básicas, al no tener un ingreso constante.
De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, peticionó que se ordenara a la autoridad judicial cuestionada dictar una nueva decisión de acuerdo a los precedentes de la Corte Constitucional en relación a la edad de retiro forzoso de los empleados públicos. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, pues consideró que el despacho accionado no incurrió en los defectos alegados por el actor. 4. Advirtió que la determinación censurada no es arbitraria o caprichosa. Que el demandado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 5. El apoderado judicial del actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. 6. Al efecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas sí vulneraron los derechos fundamentales de OLIVERIO CASTILLO BURBANO al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto a la edad de retiro forzoso. 7. A su criterio, indicó que «para evitar la violación de los derechos fundamentales de los adultos mayores que cumplen 70 años y ejercen cargos de carrera administrativa es necesario analizar cuál es su situación pensional.
Señala el precedente que en aquellos casos en los que los funcionarios no hayan cumplido con las semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, las entidades públicas no pueden desvincularlos hasta que hayan accedido de manera efectiva a la indemnización sustitutiva, que es una de las prestaciones contempladas en el sistema para la protección de la vejez». 8.
Lo anterior, porque CASTILLO BURBANO era un empleado público de la CAR y fue despedido sin cumplir con las semanas cotizadas para obtener la pensión de jubilación. Por esta razón, solicitó que se revoque la decesión de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Puede prosperar si se en su formulación se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y demostración. 12.
Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 14.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 16.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al debido proceso. ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial.
Lo anterior, porque contra el proveído atacado no existen recursos. Esto porque en el proceso de levantamiento de fuero sindical no es procedente la casación. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia hoy censurada fue proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la acción de tutela fue presentada el 20 de noviembre de la misma anualidad.
En un plazo razonable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05; T-780/06;
T-332/12 -entre otras.] 18. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. A continuación, las razones. 19. El actor busca que se deje sin efecto el proveído del 15 de octubre de 2024, dictado por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, es pertinente analizar la decisión del colegiado para determinar si el a quo erró en su decisión. 20.
Con esa sentencia el demandado revisó el fallo de primera instancia emitido en el proceso de levantamiento de fuero sindical con radicado: 11001310502930240012801. Determinó que en efecto la relación laboral entre el actor y la CAR terminó por una causal objetiva. 21. Lo anterior, porque el tribunal de instancia aplicó la doctrina probable que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues: […] si bien el precedente que proviene de las decisiones de acciones de tutela también tienen fuerza vinculante-CC SU611-2017vii -, se procede a adoptar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en razón a que como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes -SL969 de 2023 y SL1618 de 2023. 22.
Así, advirtió que «la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca demostró la causal objetiva que soporta el retiro del señor Castillo Burbano, siendo procedente el levantamiento de la garantía foral de éste, así como la autorización de la terminación de la relación legal y reglamentaria». 23. Finalmente, le explicó al actor que, si bien, la relación laboral terminó, esto no era óbice para acudir a su fondo de pensiones y reclamar la pensión de vejez. 24.
De lo expuesto, para esta Corporación es claro que la decisión censurada es razonable, ajustada a los medios de convicción recaudados y acorde a la normativa legal. Esta situación impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales del demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. Tal como lo advirtió la Sala Homóloga Laboral. 25.
Debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 26. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo cual no se presenta en el caso. 27. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en las decisiones reprochadas, pues como se vio, la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó en legal forma.
Contrario es que el actor no esté de acuerdo con los criterios e interpretaciones realizadas. 28. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2698-2025 Radicación n.° 142977 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por OLIVERIO CASTILLO BURBANO, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2024. Con esta la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: