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STP2698-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI. 08001220400020230059001 Wilmer Enrique Cárdenas Fonseca Radicado interno 135888 Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP2698-2024 Radicación N°. 135888 (Acta No. 051) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILMER CÁRDENAS FONSECA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia del amparo pretendido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de febrero de 2024.] 2.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.

HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de primera instancia: «El accionante manifiesta en su escrito de tutela que, fue condenado el día 29 de noviembre del año 2019 por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en el marco del proceso penal identificado con el No. de Radicado 08758600110620180128400, razón por la cual, fue capturado el día 23 de julio de 2023.

Indica que, no tenía conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, puesto que no fue notificado sobre la realización de ninguna audiencia, y tampoco le fueron enviadas las citaciones a la residencia donde cumplía la detención domiciliaria que le fue impuesta el día 03 de octubre del año 2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.

Señala que, el proceso actualmente se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de que fuera remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Agrega que, en el contenido de la sentencia no se observa la asignación de un abogado defensor que velara por sus intereses en el trámite del proceso penal que se adelantaba en su contra.

Manifiesta que, a través de su hermana ha buscado información relacionada con el proceso penal en el que fue condenado, encontrando como resultado: (I) que su defensa técnica estuvo a cargo de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, con el cual nunca tuvo un acercamiento; y que asimismo (II) existen citaciones dirigidas a su residencia, lo cual no es cierto, toda vez que nunca llegaron al lugar donde se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.

Relata que, la Defensoría del Pueblo en ningún momento le comunicó que habían asumido la defensa de su interés en el marco del proceso penal que se estaba siguiendo en su contra. Finalmente aduce que, hubo una omisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, lo cual generó como consecuencia una sentencia condenatoria en su contra por no haber ejercido su derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia; y en consecuencia (I) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, que decrete la nulidad de las actuaciones procesales que se desarrollaron sin su presencia, en el marco del proceso penal que se adelantaba en su contra;

(II) y asimismo se le ordene que, lleve a cabo el traslado a su residencia para continuar con el cumplimiento de la detención domiciliaria». III. FALLO IMPUGNADO 1. El fallador de primera instancia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que: (i) El accionante incumplió el requisito de inmediatez al refutar una sentencia que se profirió el 29 de noviembre de 2019.

(ii) El demandante pretende que se deje sin efectos una sentencia condenatoria que fue producto de un allanamiento de cargos que se hiciera en la etapa de formulación de imputación, mismo que fue verificado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. De manera que la decisión que ahora refuta el actor se emitió teniendo en cuenta la aceptación de cargos del accionante, razón por la cual no podría considerarse que CÁRDENAS FONSECA desconocía del proceso penal adelantado en su contra.

IV. IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento indicó: 2. Cumplir con el requisito de inmediatez en razón a que, si bien la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad data del 29 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de dicho proveído con ocasión a la orden de captura que se le practicó el 23 de julio de 2023. 3.

Reiteró que el juzgado accionado emitió las notificaciones del proceso penal adelantado en su contra, a una residencia que no corresponde a la de su domicilio actual, de manera que fue evidente su desconocimiento de las resultas de su proceso. 4. Bajo el mismo tenor, censuró el actuar de los abogados que le fueron asignados por la Defensoría del Pueblo, pues en su sentir no tuvo una adecuada defensa, dado que no le comunicaron las resultas de su proceso, no tuvo contacto con tales profesionales y tampoco hicieron uso de recursos de ley para controvertir la decisión que ahora censura. 5.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y de este modo, revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar « ordenar su libertad inmediata» V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso, igualdad y defensa del accionante al interior del proceso penal 08-758-60-011062018-01284 seguido en su contra por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. 4.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5.

Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.   6.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.     7. Por su parte, los « requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.      8.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto.

9. WILMER CÁRDENAS FONSECA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad emitida el 29 de noviembre de 2019 dentro de la causa con radicado 08758600110620180128400 que lo condenó por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. 10.

Pues bien, advierte la Sala que, la solicitud de amparo incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin embargo, el actor pone de presente que la razón para presentar la demanda –sin agotar los recursos ordinarios y de manera extemporánea- corresponde a que él se percató sobre la supuesta irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia emitida al interior del proceso penal cuestionado hasta el 23 de julio de 2023, fecha en la que se efectuó la orden de captura dispuesta en su contra. 11.

Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Veamos: 12. Según la información que reposa en el plenario[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en proveído del 29 de noviembre de 2019, verificó el allanamiento de la siguiente manera: [2: Expediente remitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. ] Al ciudadano WILMER ENRIQUE CÁRDENAS FONSECA se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado agravado, por parte de la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, luego de que fuera capturado en flagrancia. El imputado se allanó al cargo de fabricación, trafico, porte de arma de fuego y al de hurto calificado agravado, que le fue formulado por parte de la Fiscalía General de la Nación, habiendo transcurrido cuarenta y tres minutos con dos segundos (43:02) del registro de audio y video No. 2 de la diligencia de imputación de cargos, en plena observancia de sus garantías fundamentales; lo anterior porque se tiene que la Fiscalía cuenta con el mínimo probatorio para desvirtuar presunción de inocencia (como se acreditará en el ítem siguiente) y porque el allanamiento a cargos fue libre, voluntario, espontáneo y debidamente asesorado sin que se observen vicios en el consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, tal y como lo pudo establecer éste Juzgado con la revisión de los registros de audio y video a los que se hace mención. (Énfasis propio). 13.

Y, en consecuencia, emitió sentencia en los siguientes términos: Primero: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano WILMER CÁRDENAS FONSECA, de condiciones civiles y naturales ya establecidas, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado de los que tratan los artículos 365, 239, 240, y 241 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: IMPONER como pena principal al ciudadano WILMER ENRIQUE CÁRDENAS FONSECA, por razón al allanamiento, la pena privativa de la libertad de ciento setenta y tres coma veinticinco (173,25) meses de prisión […]. (Énfasis propio). 14. De lo anterior, se extrae que el accionante estaba enterado de la actuación, pues la sentencia condenatoria se emitió en virtud del allanamiento que realizó al interior de la audiencia de imputación de cargos en la causa identificada con el radicado 08758600110620180128400. 15.

Entonces, ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma le generaba unos derechos de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004, pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 16.

De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación  en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue  «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 17.

Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, la judicatura envió comunicaciones a las direcciones que fueron aportadas por el delegado de la Fiscalía, sin cometido alguno, y pese a que el accionante indica que ese error corresponde a la judicatura en todo caso le correspondía a él estar atento al desarrollo de su proceso. 18.

De la mano con lo anterior, y enfocado al segundo reparo consistente en la inconformidad con la defensiva elaborada por los profesionales en derecho que le asignaron, surge palmario indicar la condena que se le impuso a WILMER ENRIQUE CÁRDENAS FONSECA corresponde al allanamiento de cargos que hiciera ante el juez de instancia. 19. En tal sentido, la Sala no advierte que el derecho a la defensa de WILMER ENRIQUE CARDENAS FONSECA haya sido inobservado, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal por conducto de un defensor público y frente a su gestión, no se evidenció una falencia que determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales, pues incluso, en las diligencia de allanamiento y sentencia al abogado defensor solicitó la pena mínima y la máxima rebaja. 20.

Lo que se advierte es que el tutelante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna presente caso, ante el incumplimiento del principio de para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.

Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional. 21. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16