Proceso de Tutela Radicación 90575 Armstrong Walt Boada Cuéllar SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2698-2017 Radicación n. 90575 Acta N° 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMSTRONG WALT BOADA CUÉLLAR mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y las partes en el proceso 2008-00300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de ARMSTRONG WALT BOADA CUÉLLAR que su poderdante presentó demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el objeto de que se condenara a dicha entidad al pago de las diferencias de sueldo entre asesor y director comercial según el desempeño realizado en diversas oportunidades, junto con el reajuste que le generaba dicho incremento en las prestaciones sociales.
Además, el pago total del premio otorgado en un concurso de la Banca Mundial BBVA por haber obtenido el primer lugar, pues se le había cancelado el 70%. Afirmó que dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá que en providencia del 28 de octubre de 2009 negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Contra la sentencia de segunda instancia, BOADA CUÉLLAR, a través de apoderado, formuló demanda de casación, la que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL15377 del 26 de octubre de 2016, en el sentido de no casar la decisión del Juez Colegiado. Inconforme con esa determinación, acude ahora BOADA CUÉLLAR, mediante apoderado judicial, a la extraordinaria vía constitucional de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías fundamentales e incurrió en vía de hecho, pues se limitó a revisar aspectos formales de la demanda y no verificó que el accionante tenía derecho al pago de las diferencias de sueldo y del premio otorgado, respecto del cual se le adeudan $28.877.850.
Por lo expuesto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que en la providencia CSJ SL15377-2016 se indicaron las razones por las cuales se desestimó el cargo formulado, a las cuales se remite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMSTRONG WALT BOADA CUÉLLAR.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de ARMSTRONG WALT BOADA CUÉLLAR pretende que por esta vía constitucional, se revoque la decisión proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, pues aunque no se sustentó en debida forma, la Magistratura debió subsanar los yerros y estudiar de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración de los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en esas condiciones, se subsanen las falencias técnicas detectadas en el único cargo formulado contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y case la aludida determinación, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por ARMSTRONG WALT BOADA CUÉLLAR resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la actuación, que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el cargo formulado en la demanda de casación propuesta por BOADA CUÉLLAR, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó que presentaba diversas falencias técnicas insuperables.
En la censurada providencia CSJ SL 15377-2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló: […] visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.- En primer término, con relación al alcance de la impugnación; al inicio de la demanda de casación, el recurrente pide, conjuntamente, la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se falle «como en derecho coderecho corresponde», y pidió de, forma genérica, el reconocimiento de los reajustes según el grado que desempeñó el actor en varias oportunidades durante su permanencia, y, más adelante, formula unas pretensiones (las mismas de la demanda inicial), como si se tratara de una demanda para dar comienzo a la primera instancia, o como si fuera un recurso para dar paso a una tercera instancia. Es de advertir una vez más por la Sala que el recurso de casación está previsto para controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia, únicamente; de manera alguna, para hacerlo, de forma conjunta, respecto de la de primera instancia; solo en virtud de la casación per saltum, regulada en el artículo 89 del CPT y SS, se puede examinar la sentencia de primera instancia; pero, por obvias razones, no es el caso.
Por lo anterior se rechaza la solicitud de revocatoria respecto de la “sentencia… 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto”, en el presente proceso. 2.- Ahora bien, si la Sala pasare por alto tal inexactitud y entendiera que lo que realmente pretende el actor es la infirmación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado, y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial, el recurso de casación no tiene vocación de prosperidad en razón a que adolece de otros defectos de técnica y, en todo caso, no atacó todos los pilares de la decisión de segundo grado. 3.- Resulta evidente que el recurrente también eludió el mandato del lit. a) del num. 5º del art. 90 ibídem, en cuanto omitió indicar «[e]l precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», dado que no hizo la acusación formal de la violación de las normas sustantivas del orden nacional relacionadas con la temática del fallo, con la manifestación de la respectiva forma de violación acusada, propia de un recurso de casación. 4.- Así mismo, de entenderse que optó por la vía indirecta para el ataque, tampoco cumplió con la obligación de individualizar los yerros fácticos, con la debida demostración de cuál fue su incidencia en la resolución judicial cuestionada.
Si bien la censura hace una relación de los medios de prueba que fueron supuestamente ignorados por el Tribunal y refiere a su contenido, esto no es suficiente, porque le faltó individualizar cuál fue el yerro fáctico cometido por el juzgador, al no tener claramente demostrado un determinado hecho, según el contenido objetivo de la prueba calificada, y que, de haberlo observado, la decisión habría sido diferente. 5.- Ha de señalarse que, cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar, de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es explicar qué fue lo que el juzgador colegiado dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo; con este fin, el recurrente debe indicar también el contenido objetivo de los medios de convicción, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el recurrente. 6.- De otra parte, sin desconocer que el art. 91 ibídem claramente establece que el recurso debe plantearse de manera sucinta, ello no significa que se omita la sustentación consistente, clara y precisa del ataque, a partir de la cual pueda la Corte realizar un juicio de legalidad a la sentencia impugnada. 7.- Aunado a lo anterior, para la Sala, la impugnación resulta exigua a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, pues estas no solo fueron fácticas, sino también jurídicas, como la interpretación que hizo del artículo 143 del CST y la precisión de que no aplicaba al caso; y que el premio otorgado al actor objeto de la discordia no guardaba relación con la labor desarrollada. 8.- Con relación a la petición de la prueba testimonial, corresponde decir por la Sala que el recurso extraordinario de casación no es la oportunidad para pedir pruebas.
Tampoco para anexar documentos con fines probatorios. De conformidad a todo lo antes expuesto, se desestiman los cargos. En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que como no se demostró en el plenario que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma el único cargo planteado, se imponía sin duda alguna no acceder a las pretensiones de BOADA CUÉLLAR, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Laboral con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 52 de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la providencia censurada. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 15