CUI 11001020400020260047000 Tutela de Primera Instancia 152860 MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2697-2026 Radicación n.° 152860 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas y a los sujetos procesales que actuaron en el proceso penal con radicación n.° 700016001034201402456.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El apoderado de MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al considerar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.1. Señaló que su representado fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con acto sexual violento, dentro del radicado n.° 700016001034201402456.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2024, decisión que fue apelada por la defensa. 2.2. Indicó que el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso y el 24 de octubre de 2024 realizó audiencia de lectura de fallo de segundo nivel. En esa oportunidad modificó la decisión al declarar prescrita la conducta de acto sexual violento y mantuvo la condena únicamente por hurto calificado y agravado, imponiendo pena de doce (12) años de prisión. 2.3.
Sostuvo que el procesado no fue notificado de la audiencia de lectura del fallo, pese a que en el expediente constaban su dirección de residencia y número telefónico. Afirmó que el defensor tampoco compareció a la diligencia y que, como consecuencia, se frustró la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. 2.4. Manifestó que solo tuvo conocimiento de la sentencia de segundo nivel el 23 de septiembre de 2025, cuando fue capturado para cumplir la condena. 2.5.
De manera adicional, alegó que tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal omitieron aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, pese a que el valor del bien objeto del hurto era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y no se acreditó grave afectación económica a la víctima.
Según la demanda, dicha omisión incidió en la dosificación punitiva y le impidió acceder a sustitutivos de la pena. 2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo de segundo nivel, con el fin de que se convoque nuevamente y se restablezca la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación. De manera subsidiaria, pidió que se ordene la modificación de la pena con reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo 268 del Código Penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. La acción de tutela fue avocada el 18 de febrero del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada. 3.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la sentencia de segundo nivel fue leída el 24 de octubre de 2024 en audiencia pública y que la decisión se notificó en estrados, con la correspondiente constancia de ejecutoria. 3.2.
Indicó que el procesado estuvo representado por defensor técnico durante la actuación y que, aunque este informó previamente que no asistiría a la diligencia, no solicitó su aplazamiento ni acreditó circunstancia constitutiva de fuerza mayor. En consecuencia, la inasistencia no impedía la realización de la audiencia ni suspendía los términos para interponer recursos. 3.3.
Agregó que contra la decisión procedía el recurso extraordinario de casación y que la tutela no puede utilizarse para reabrir etapas procesales precluidas. Finalmente, sostuvo que el cuestionamiento relacionado con la aplicación del artículo 268 del Código Penal corresponde a un asunto de legalidad ordinaria que debió ventilarse por las vías previstas en el procedimiento penal. 3.4.
La Juez Primera de Ejecución de Penas informó que asumió la ejecución de la sentencia el 16 de abril de 2025. Indicó que el 23 de septiembre de 2025 el señor MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO fue capturado en cumplimiento de orden vigente y que el 24 de septiembre siguiente se legalizó la captura y se ordenó su reclusión para el cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión. 3.5.
Precisó que no le constan los hechos relacionados con la etapa de juzgamiento ni con las decisiones cuestionadas, por cuanto su intervención se limitó a la fase de ejecución. Añadió que no existen solicitudes de subrogados pendientes y solicitó su desvinculación del trámite. Vencido el término para responder al requerimiento, los demás involucrados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Esto de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 7.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.3.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.4.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Caso concreto 9. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia establecidos para controvertir providencias judiciales. 10.
El actor invoca la vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al sostener que no fue notificado de la audiencia de lectura del fallo de segundo nivel y que ello le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. En abstracto, el asunto planteado tiene relevancia constitucional. 11.
La sentencia de segundo nivel fue leída el 24 de octubre de 2024. El accionante afirma que solo tuvo conocimiento de la decisión el 23 de septiembre de 2025, cuando fue capturado para cumplir la condena. 12. Sin embargo, de la información allegada por la autoridad accionada se advierte que la diligencia se realizó en audiencia pública y que la decisión fue notificada en estrados, dejando constancia de su ejecutoria.
Obra, además, memorial del defensor en el que informó previamente que no asistiría a la audiencia, sin solicitar aplazamiento ni acreditar circunstancia constitutiva de fuerza mayor. 13. En tales condiciones, no puede entenderse que la eventual inactividad posterior derive de una actuación irregular atribuible al órgano judicial. El procesado contaba con defensa técnica y el accionante conocía su existencia, pues incluso promovió recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel. 14.
En ese contexto, le asistía un deber mínimo de diligencia frente al trámite del recurso interpuesto en su interés. La garantía del debido proceso no exonera al interesado de ejercer un seguimiento razonable de la actuación cuando conoce su existencia y se encuentra asistido por profesional del derecho. 15. Por tanto, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición del amparo desborda el parámetro de razonabilidad exigido para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. 16.
Contra la sentencia de segundo nivel procedía el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 17. En el presente asunto no se acreditó que el accionante estuviera materialmente imposibilitado para ejercer el recurso.
La notificación en estrados activó los términos procesales correspondientes, y la inasistencia anunciada por la defensa no suspendía la diligencia ni impedía la interposición oportuna del medio extraordinario. 18. La tutela pretende, en esencia, reabrir una etapa procesal precluida y restablecer un término vencido, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. 19.
El actor identificó los hechos y derechos que estima vulnerados y la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que estos presupuestos se satisfacen formalmente. 20. De la respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas se advierte que la captura del accionante se materializó el 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, para la fecha de lectura del fallo de segundo nivel, 24 de octubre de 2024, no se encontraba privado de la libertad, de modo que no existía restricción material que le impidiera ejercer seguimiento al trámite del recurso interpuesto en su favor. 21.
No obstante, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad impide avanzar en el análisis de los defectos específicos alegados, incluida la discusión sobre la aplicación del artículo 268 del Código Penal. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por MARDONIO JOSÉ PÉREZ ROMERO. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria