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STP2697-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011

CUI. 11001020400020240031500 Tutela de primera instancia Radicado interno 135835 Eufrocina Correa David JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2697-2024 Radicación n.° 135835 (Acta No. 051) Bogotá, D. C., siete (07) de marzo dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EUFROCINA CORREA DAVID contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la reparación integral. 2.

A la presente actuación de oficio se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. II.

ANTECEDENTES 1. La accionante relata que en el año 1995, debido a las amenazas del bloque bananero, se vio obligada a desplazarse de su hogar junto con su familia. Este suceso fue reconocido por el postulado Isaías Montes Hernández. 2. Consecuencia de estos hechos, el 1 de julio de 2022 se imputaron cargos al postulado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la señora CORREA DAVID se vinculó a ese proceso « caso abierto bajo la carpeta 39613». 3.

Denuncia que, hasta la fecha, no ha recibido ninguna reparación por las pérdidas ocasionadas por el desplazamiento. Además, pone de presente que se encuentra en una precaria situación económica y que padece de cuadriplejia espástica. 4. Por las razones antes mencionadas solicita que se ampare su derecho a la reparación integral y en consecuencia: «(i) Se ordene al Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá justicia y paz (sic) reseñado en la (sic) rendir un informe de la carpeta 394613.

(ii) Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras hacer efectiva la entrega de los predios despojados (…)». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 16 de febrero de 2024 se requirió al extremo demandante con la finalidad subsanar la demanda ante el incumplimiento de requisitos mínimos para su aceptación. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial del 23 de febrero con los debidos ajustes. 2.

Mediante auto del 26 de febrero de los corrientes, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; y en virtud a las pretensiones efectuadas en contra de la Unidad de Restitución de Tierras se dispuso escindir el libelo introductor a los juzgados civiles[footnoteRef:1] del circuito de Barranquilla (Atlántico) –reparto- de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:2]. [1: Ley 1448 de 2011 ARÍCULO 79 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. ] [2: Artículo 2.2.3.1.2.1.

(…) Numeral 2º Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. ] 3. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el proceso identificado con el radicado 08001225200120198000800 (ahora 2021-00190) contentivo de más de 1200 hechos cometidos en su mayoría en los departamentos de Sucre, Bolívar, Córdoba, Atlántico, Magdalena, Guajira, Antioquia, Norte de Santander, imputables a 206 postulados, ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y documentados por los despachos fiscales 9°, 10°, 11, 12, 31, 46 y 54, dada la multiplicidad de estructuras, se procedió a fijar para el Bloque Córdoba (al que pertenecía el señor Isaías Montes Hernández ), y que los días 28, 29 y 30 de junio y 1, 5, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2022, se surtió la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 4.

Reveló que una vez finalizadas esas diligencias, en cumplimiento con el artículo 7º del Acuerdo PCSJA21-11855 del 24 de septiembre de 2021, mediante Oficio 7 de julio de 2023, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla para que continuara la etapa subsiguiente. De manera que solicitó ser desvinculado de esta actuación en tanto materialmente el expediente no se encuentra en esa magistratura. 5.

Advertido el sentido de la respuesta, mediante auto del 1º de marzo de 2024 se dispuso la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronunciara sobre la temática planteada. 6. La secretaria del referido Tribunal indicó que revisado el escrito que la Fiscalía aportó en la solicitud de formulación de imputación por el delito de desplazamiento forzado el reporte del ciudadano Leonel Correa David, no EUFROCINA CORREA DAVID, situación que los llevó a consultar con el Fiscal de apoyo del despacho No.11, respecto al hecho victimizante que relaciona la accionante y les informó que, la ciudadana CORREA DAVID «reportó, tal como se desprende del registro de hechos atribuibles, el delito de “Falsedad personal” y no por desplazamiento forzado». 7.

Así las cosas, solicitó no conceder las pretensiones de la accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EUFROCINA CORREA DAVID, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Para tal efecto, resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares.

También, establece que resulta procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En tal sentido, la Corte Constitucional de antaño[footnoteRef:3] ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cada caso concreto, al juez constitucional le corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. [3: Sentencia CC T-091/18, entre otras.] 4.

El presente asunto carece del cumplimiento de los requisitos de legitimidad en la causa por pasiva y subsidiariedad como pasa a verse: De la legitimidad en la causa por pasiva: 5. El Alto Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo, de allí que, cuando una de las partes carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión de mérito.

Al respecto, se destaca lo señalado en las sentencias T-416/1997 y T-1001/2006: «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto». (Énfasis propio). 6. Esa Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que cuando el demandado « no es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales», no se puede conocer de la acción de tutela, en tanto, la legitimación en la causa por pasiva se « rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño». 7.

Pues bien, no se advierte cumplida la causal genérica de procedencia de la acción de tutela relativa a la legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos que predica el accionante respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.

Lo anterior se expresa en consideración a lo manifestado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no se encuentra en capacidad de asumir la responsabilidad en el presente asunto. 9. Esta situación se debe a que, en la actualidad, la Sala accionada no ostenta la custodia del proceso, ya que las diligencias fueron remitidas a su homólogo de Barranquilla en cumplimiento del artículo 7º del Acuerdo PCSJA21-11855 del 24 de septiembre de 2021, mediante Oficio 7 de julio de 2023.

Del incumplimiento de la subsidiariedad. 10. Debe resaltar la Sala que la pretensión elevada por la accionante consiste en que se ordene a la Sala demandada « que rinda un informe de la carpeta 394613». Sin embargo, es importante explicarle a la demandante que el juez constitucional no tiene la facultad de intervenir en este asunto y ordenarle a la magistratura accionada que resuelva tal petición cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocerla. 11.

Así las cosas, este Colegiado considera que no se ha demostrado la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, sobre todo cuando no presentó la solicitud que ahora intenta hacer valer ante el Tribunal accionado. Además, de haberse realizado dicha diligencia, EUFROCINA CORREA DAVID podría tener conocimiento de la remisión del proceso de justicia y paz al Tribunal de Barranquilla, autoridad que en la actualidad ostenta la custodia del expediente, situación que pudo advertirse durante este trámite. 12.

Con lo anterior resulta pertinente señalar a la actora que lo pretendido en esta sede puede efectuarlo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla pues de realizarse tal solicitud se encontraría amparada por el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, sin que sea necesario ni procedente acudir al escenario constitucional para tal fin. 13.

Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción pues no se atribuye que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13