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STP2696-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250271601 Impugnación de Tutela 152371 Vivian Paola Castilla Romero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2696-2026 Radicación n.° 152371 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Vivian Paola Castilla Romero contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la supuesta vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel: La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Alastair Gordon Kelso Turton promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de las obligaciones reconocidas en sentencia SL173-2023 y la complementaria SL2098-2023, proferidas por esta Sala de Casación Laboral.

El trámite correspondió por reparto al despacho del que es titular la accionante, en calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, 73585311200120210011600. bajo el radicado El 16 de mayo de 2025, la referida funcionaria -hoy precursora - se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, para lo cual invocó las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

(sic) Al respecto, manifestó que: […] el abogado BENJAM[Í]N HERN[Á]NDEZ CAAMAÑO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, presentó demanda de simple nulidad, en la cual, funjo como parte pasiva, y es tramitada en el Consejo de Estado bajo el radicado 1101032500020250016500, además, en razón a ello, una vez enterada de la misma, se generó en mi fuero interno un sentimiento de desagrado que me impide ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa dicho profesional del derecho.

Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante providencia de 22 de agosto de 2025, precisó que el impedimento manifestado se encontraba desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para su configuración, al no existir prueba de la admisión y notificación del proceso iniciado por el citado apoderado judicial, para que así se consolidara la causal invocada; ni advertir de lo expuesto una «potencialidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la cordura, serenidad e imparcialidad para orientar las etapas del proceso y decidir eventualmente, sobre las pretensiones incoadas», a fin de estimar demostrada la existencia de una «enemistad grave» con el apoderado.

En consecuencia, se negó a avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, autoridad que, en decisión de 21 de noviembre de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por la aquí tutelante y le ordenó continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral, al estimar que las circunstancias expuestas no evidenciaban que la situación de carácter personal presentada fuere trascendente y para llevarla a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto.

La tutelante acude al presente trámite tuitivo, porque considera que, con su decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la obliga a conocer de un proceso, pese a los abundantes argumentos en que justificó incapacidad para ser imparcial al interior del mismo y a que la demanda interpuesta por el profesional del derecho Hernández Caamaño en contra suya y de su nombramiento, buscan atacarla por motivos personales.

Indica que, además, la decisión censurada desconoce los precedentes de esta Corte, según los cuales, si el funcionario judicial expresa que siente indignación hacia el abogado que litiga en su despacho y asegura que le profesa enemistad grave, «es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales».

Agrega que la decisión va en contravía del propio precedente horizontal establecido en providencia de 12 de noviembre de 2025, proferida en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 20001310500120210004500, en el cual sí se admitió su impedimento con relación al mismo abogado. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal convocado.

En su lugar, se dicte una decisión de remplazo en la que se declare fundado el impedimento. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la acción. Concluyó que el proveído cuestionado se dictó en apego a la normativa llamada a regir el caso. No resultó arbitraria ni caprichosa. 3.1. El juez plural planteó de forma adecuada el problema jurídico, valoró el asunto según la norma aplicable y construyó, en el marco de autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Al margen de que se comparta o no. 3.2. Respecto al desconocimiento del precedente horizontal, precisó que la accionante se limitó a invocar dos pronunciamientos -uno vertical y otro horizontal- pero no acreditó que se tratara de casos idénticos al planteado ni emitidos exactamente por los mismos magistrados. IV. IMPUGNACIÓN 4. La accionante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en sus argumentos iniciales.

Informó que está ante la contradictoria situación de estar y no impedida por un mismo hecho. Esto es, la enemistad grave con el abogado Benjamín Hernández Camaño. 4.1. El 12 de noviembre de 2025 el colegiado en otro caso similar declaró fundado su impedimento y luego, con la decisión que aquí cuestiona del 21 de ese mes y año, hizo lo opuesto.

Advirtió: […] no puede ser de recibo como argumento para considerar que no es mi enemigo, el hecho de que, lo único que debo resolver es el desistimiento de las pretensiones (como lo indicó la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar), dado que, el juez al percatarse de la existencia de una causal de recusación debe separarse inmediatamente del conocimiento del proceso y no entrar a calificar la actuación siguiente.

Me parece un absurdo que se considere ese argumento como apegado a la legislación vigente. Además insisto en que, la gravedad de la enemistad no debe calificarse acorde con el hecho que la causa, sino que la gravedad debe examinarse acorde con el sentir del operador, dado que, de acuerdo con el fuero interior de cada persona, lo que usted considera ofensivo es posible que yo no, y lo que a usted le nubla la imparcialidad puede que a otra persona no, y es por ello que, además de las causales objetivas, el legislador reconoció estas subjetivas apelando a la rectitud de la administración de justicia. Ahora, lo que sí es claro es que, una operadora judicial, está insistiendo incluso en sede de tutela, manifestado que no se considera imparcial al decidir con relación al abogado Benjamín Hernández Caamaño, y en ese sentido considero que debe protegerse no solo el debido proceso para mí, sino también para el mencionado togado, quien no debe verse expuesto a la decisión tomada por una operadora judicial que está manifestado que considera que está nublada su parcialidad.

Finalmente, debo indicar que, si bien el hecho que aflora la desagradable situación, lo fue la interposición de una demanda en mi contra, la cual hasta la fecha no ha sido admitida (caso en el cual creo que podría configurarse otro impedimento), lo cierto es que, esa demanda administrativa no fue aleatoria, ni fue presentada en busca de justicia con relación a mi nombramiento, sino que es el resultado de la enemistad entre dicho togado y yo, quien además ha desarrollado una serie de acciones que han tenido repercusiones en mi vida personal.

(sic) V. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.  6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7.

En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria. 9.

La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales. 10.

Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada. 11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 12.

Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se destacan: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii.

Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii.

Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.

Caso concreto. 13. La Sala advierte que la impugnación no demuestra la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. Los reproches del actor se dirigen a controvertir la interpretación que el Tribunal Superior de Valledupar realizó de las normas aplicables y la valoración del acervo probatorio del caso. 14.

La autoridad accionada examinó las causales dispuestas en los numerales 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, invocadas por la actora. Realizado el estudio concluyó: Por lo expuesto, resulta evidente que la referida causal NO se encuentra configurada, pues la demanda traída a colación por la funcionaria corresponde a un medio de control de la jurisdicción contencioso-administrativa y no, a una denuncia penal y/o queja disciplinaria. […] Para sustentar la configuración de la aludida causal, la funcionaria en comento adujo que, una vez tuvo conocimiento de la demanda de simple nulidad formulada por el apoderado del actor, se generó «en su fuero interno un sentimiento de desagrado» que le impide ser imparcial para conocer de los juicios en los que actúa el mentado profesional del derecho.

Sin embargo, a juicio de esta Sala las circunstancias expuestas por la Juez no evidencian que la situación de carácter personal presentada sea trascendente y detente la entidad suficiente para llevarla a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto, máxime cuando lo que se encuentra pendiente es resolver el desistimiento de las pretensiones formulada por el citado togado.

(negrita fuera del texto) Bajo estos lineamientos, el «impedimento» exteriorizado por aquella no puede ser aceptado, por lo que el expediente será remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con el fin de que continúe conociendo del proceso de la referencia. (sic). 15. El colegiado soportó su interpretación en múltiple jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de esta Corporación en la que se advierte: […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.

(CSJ ATC647-2021; rad. 2021-00816-00 reiterado en ATC137-2023). […] Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229 2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.

(CSJ ATC1095-2020; ATC647-2021). 16. La providencia cuestionada el colegiado concluyó que en ese caso la causal no estaba configurada porque la demanda a la que hace referencia la accionante corresponde a un medio de control de la jurisdicción contencioso-administrativa y no a una denuncia penal y/o queja disciplinaria. Además, consideró que el «sentimiento de desagrado» junto con las circunstancias expuestas no evidenciaban una situación trascendente que tenga la entidad suficiente de alterar su ecuanimidad al momento de definir el asunto. 17.

En ese contexto, no se advierte defecto sustantivo, fáctico, procedimental ni desconocimiento del precedente. La decisión del Tribunal está debidamente motivada, se funda en las normas pertinentes y en el material probatorio recaudado. También supera el examen de razonabilidad que exige la jurisprudencia constitucional para descartar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 18.

Ahora, sobre lo descrito en la impugnación relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal se advirtió que el a quo si se pronunció sobre ello. Encontró: […] respecto al desconocimiento del precedente horizontal que la actora aduce, se precisa que esta se limitó a invocar dos pronunciamientos -uno vertical y otro horizontal, pero no acreditó que se tratara de casos idénticos al hoy planteado ni proferidos exactamente por los mismos magistrados, razón por la cual su manifestación en aquel sentido no está llamada a salir avante. 19.

Tal como lo adujo el fallador, la accionante no realizó un análisis comparativo que demostrara que se tratara de casos idénticos. Además, analizados los proveídos se evidenció que no se emitieron por los mismos magistrados ni se fundamentaron en idénticos argumentos. Debe recordarse que las autoridades actúan bajo el principio de la autonomía judicial y en este caso, no se observa una interpretación ilógica o irrazonable.

Asimismo, se observó de las repuestas allegadas en el trámite constitucional que el colegiado demandado informó: Ahora, aduce la libelista que el proveído atacado va en contravía del precedente vertido en providencia del 12 de noviembre de 2025, proferida en el curso del proceso Ejecutivo Laboral adelantado por Nelson Antonio Leal Arzuaga contra Porvenir, bajo el radicado N°. 20001-31-05-001-2021-00045-00 de esta Colegiatura, donde se adujo la misma situación con el mismo abogado.

Sin embargo, efectuada la revisión correspondiente, se avizora que en esa misma fecha la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Laboral de este Tribunal Superior decidió declarar infundado el impedimento invocado por la Dra. Castilla Romero, dentro del radicado N°. 20001-31-05-002-2025-10098-00, por las mismas razones que luego se incorporaron en el auto confutado, por lo que no puede hablarse de desconocimiento de un precedente, cuando lo decidido se cimenta en decisiones previas de esta Sala, proferidas desde el 30 de mayo de 2019.

Suministró los siguientes radicados: 20011318900120150032401, 20178318400120210008201, 20001310300320210016501, 20001221400020250014800. 20. En esa medida, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional.

La providencia cuestionada se dictó bajo los parámetros de legalidad y razonabilidad. Además, estuvo acorde con la línea marcada por los magistrados de esa Sala para resolver los múltiples impedimentos presentados por la funcionaria sobre este tema. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2