CUI 11001020500020240229701 Número interno 143307 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 2696– 2025 Radicación n°. 143307 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela proferido el 15 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2022-00294.
II.
ANTECEDENTES 2. De lo allegado a la actuación se tiene que Hugo Eliécer Devia Salazar presentó demanda contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Porvenir S.A., Skandia S.A., COLFONDOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 3.
La actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que en fallo del 21 de julio de 2022, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ordenó a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones «el valor (sic) de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral», entre otros. 4.
Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de marzo de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en mención, que devolvieran a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera el afiliado, en proporción al tiempo de afiliación «sin que haya lugar a autorizar a las AFP a efectuar descuento alguno de los ahorros, ni siquiera a título de gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, valores estos que deberán ser devueltos debidamente indexado» y confirmó en los demás aspectos, la decisión impugnada. 5.
La apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al igual que Porvenir S.A., instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado el 20 de junio de 2024, por lo que la actuación fue devuelta al Juzgado de origen. 6. Adujo la accionante que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional y «adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política, realizó una deficiente valoración de pruebas y emitió el fallo sin motivación suficiente» y se condenó al citado Fondo «al traslado fondo de las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima», pese a que no toda cotización es apta de traslado. 7.
Afirmó que se acude a la acción de tutela, por cuanto, «se demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». 8.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto el fallo del 21 de marzo de 2024, y en su lugar, se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva decisión «exonerando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, procedían los recursos de reposición y queja, sin que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS hubiese hecho uso de los mencionados mecanismos de defensa judicial.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera viable la tutela incoada. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. La impugnó e indicó que no era procedente el recurso extraordinario de casación, pues revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de la pensión mínima, la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.1.
Reiteró que, el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues no es viable devolver la totalidad de los aportes recibidos, dado que el afiliado «se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas», por lo que la orden dada por la Colegiatura demandada afecta la sostenibilidad financiera. 10.2.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. III. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 13.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó el fallo del 21 de julio de 2022, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial declaró la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en proporción al tiempo de afiliación, en el sentido de indicar que no había lugar « a autorizar a las AFP a efectuar descuento alguno de los ahorros, ni siquiera a título de gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, valores estos que deberán ser devueltos debidamente indexado». 14.
Sobre el particular, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar la sentencia de segunda instancia; iv) se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del 20 de junio de 2024, fecha en la que el Tribunal demandado no concedió el recurso extraordinario de casación y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 15.
Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, pues contra la decisión de 20 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no concedió el recurso extraordinario de casación, la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, sin que hubiera procedido a ello. 16.
De manera que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, esa era la vía jurídica instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 17. Sobre el particular, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 18.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada. 18.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15