CUI. 11001020400020240041900 Tutela de primera instancia 136076 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2696-2024 Radicación n° 136076 (Acta No. 051) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado Penal Municipal y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito los dos de la Mesa (Cundinamarca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, al interior del proceso penal radicado No. 110016099069201712792 que se adelanta en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que el Juzgado 42 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 27 de febrero de 2023 condenó a WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, en condición de autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 209 y numeral 5 del 211 del Código Penal.
Modificada por la Ley 1257 artículo 30. 2. Contra la anterior determinación, la defensora del señor MONTENEGRO MARTÍNEZ interpuso nulidad y recurso de apelación para que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. 3. Refiere la apoderada que: « la presente acción penal prescribió desde 21 de junio de 2023, esto es, 21 días antes que ingresara a reparto ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal de Bogotá D.C.» 4.
Sostiene que el señor WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ, se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2023. Por cuenta del presente proceso en donde aún no ha sido resuelto recurso de apelación. 5. Indicó que presentó acción constitucional de habeas corpus, la cual correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal de la Mesa, (Cundinamarca), a través de proveído del 5 de enero de 2024, resolvió negar por improcedente, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar sus intereses. 6.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito La Mesa (Cundinamarca), mediante fallo del 11 de enero de 2024 confirmó el fallo de primera instancia, consideró está vedado en la acción de habeas corpus invadir órbitas que son propias de la competencia del Juez ordinario. 7. Por lo expuesto, solicitó que por este medio preferente se resguarden sus derechos a la libertad, debido proceso, la igualdad « y el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la cancelación de la orden de captura en su contra.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. Mediante auto de 27 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió que el asunto objeto de reproche correspondió por reparto el pasado 13 de julio de 2023. 3.
Señaló que en cuanto a los presupuestos fácticos de la acción constitucional referente a la prescripción de la acción penal precisó lo siguiente: «Que en el escrito de acusación y durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento, se delimitó como marco temporal, que la denuncia se elevó por la progenitora de la víctima el 11 de septiembre de 2017 y que los hechos ocurrieron en el año 2013, fecha para la cual estaba vigente la Ley 1236 de 2008, que amplió el ámbito punitivo a las conductas descritas en los artículos 209 y 211 del CP.
(…) Ahora conforme valoración probatoria, la juez de instancia, consideró que los hechos ocurrieron en el 2006 a 2007 y es así como al momento de dosificar la pena, tuvo en cuenta el artículo 209 y 211 No 5 del CP, tan solo con la modificación de la Ley 890 de 2004. De otra parte se advierte que la controversia que plantea el procesado en el marco de la acción de amparo, es objeto del recurso pendiente de resolver, donde incluso se invoca una nulidad de la actuación frente a la “imprecisión de la fecha de los hechos”.
Por lo anterior y ante el recurso de apelación y nulidad incoado por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 42° Penal Circuito, el 27 de febrero de 2023, este tema será objeto de análisis bajo el impero de las restricciones o limitaciones que implica el recurso de alzada.» 4. Igualmente señaló que, los asuntos asignados a ese despacho se resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con personas privadas de la libertad y próximos a prescribir. 5.
Asimismo, hizo énfasis en que tomó posesión del cargo en provisionalidad el pasado 30 de enero de la cursante anualidad con una carga laboral de 200 procesos penales, pendientes de trámite, entre los cuales se encuentra el proceso en cuestión, no obstante, una vez conocida la inconformidad del demandante, se procedió al estudio del caso, cuyo proyecto «se aspira radicar en Sala, en los próximos días.» 6.
El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación penal, indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante dado que el sentenciado tuvo conocimiento del proceso, compareció al mismo, contó con una defensa quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el ente acusador, y una vez proferida la sentencia de naturaleza condenatoria, el profesional del derecho apeló la decisión. 7.
A su vez La Fiscalía 90 de la Unidad de Delitos contra la libertad, Integridad y Formación Sexual, manifestó que la acción de tutela esta llamada a no prosperar y a su parecer vislumbra un intento desesperado frente a unos hechos ciertos ya juzgados y con sentencia condenatoria. 8. La representante de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia informó que no es competente para dar respuesta y remitió a la Defensoría con sede en Bogotá. 9.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), realizó un recuento de la actuación seguida dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus, aseveró que ese despacho judicial garantizó los derechos fundamentales y garantías ala actor. Así mismo remitió link del expediente. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado. 3. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 4.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 5. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 6.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.
Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; 10.
Y conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (13 de julio de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente [1: «Artículo 178.
Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».] 11. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó la alta carga laboral que afronta le ha impedido impartirle mayor celeridad, igualmente señaló que, los asuntos asignados a ese despacho se resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con personas privadas de la libertad y próximos a prescribir. 12.
Como indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral de 200 procesos penales, que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés del accionante, que requiere de mucho tiempo para resolver el planteamiento elevado por William Alfonso Montenegro Martínez. 13. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 14.
Así pues, aunque hay tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la de resolver la solicitud para que se declare la prescripción de la acción, elevada ante esa autoridad que tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación promovido por la apoderada del procesado, se explica por circunstancias especiales de congestión judicial. 15.
Téngase de presente que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, porque se lesionarían los derechos de otras personas que también están esperando que su asunto se decida; es de resaltar que, pese a los argumentos de la actora, Sala no advierte que la promotora de la acción esté cobijada por alguna situación excepcional que amerite un trato preferente a su asunto, por lo que esta Sala negará el amparo solicitado. 16.
Ahora, si bien es cierto que la actora accionó a los Juzgado Penal Municipal y Juzgado Promiscuo de Familia los dos de la Mesa (Cundinamarca), respecto de la acción de habeas corpus instaurada, al revisar el libelo introductor no se advierte que el señor MONTENEGRO MARTÍNEZ atribuya acción vulneradora de esas autoridades judiciales. 17. Así mismo advierte esta Sala que el juez constitucional no es la autoridad idónea para exponer dentro del proceso penal que se encuentra en curso, la controversia planteada por el actor respecto de a la prescripción de la acción penal, resulta esto improcedente, como quiera que no existe razón para actúe de manera preferente, desplazando la competencia de la autoridad judicial encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se advierte que se exista vulneración de las garantías constitucionales o legales del accionante. 18.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13