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STP2695-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número interno 152352 Radicado 20001220400320250058301 Jhon Freide Ascanio Quintero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2695-2026 Radicación n.° 152352 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO, contra la sentencia del 19 de enero de 2026[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad aparentemente vulnerado por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y la Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2026.] A esta acción se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por el Tribunal a quo en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El accionante manifiesta que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, por hechos ocurridos entre el 21 de marzo de 2021 y el 14 de junio de 2023.

En esa actuación, le fue impuesta una pena de 62.4 meses de prisión, bajo el radicado 13001-60-00-000-2023-00199-00, y la vigilancia del cumplimiento quedó a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Expone que, el 30 de septiembre de 2025, estando privado de la libertad de manera preventiva en la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, fue notificado de la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento intramural por los mismos delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, dentro del radicado 68081-60-00-000-2024-00002-00, por hechos ocurridos entre el 29 y 30 de diciembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022.

Ante esta situación, se comunicó con su defensor, quien le recomendó aceptar cargos por el referido punible. Como consecuencia, le fue impuesta una pena de 97 meses de prisión, evidenciándose que dicho quantum punitivo resultaba superior al fijado en el primer proceso seguido en su contra por la comisión de los mismos delitos. Por tal razón, su defensor solicitó la acumulación de penas, la cual fue resuelta favorablemente por el despacho competente, quedando un total de 128.4 meses de prisión. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por lo cual solicita: “- SE SIRVA DECRETE LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO PENAL RADICADO: 68081-60-00-000-2024-00002-00 SE SIRVA ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR QUE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA en referencia DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 202.

ORDENE A LA FISCALIA 122 ESPECIALIZADA DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER PAR (sic) QUE DECRETE EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION BAJO RADICADO: 68081- 60-00-000-2024-00002-00 POR EL PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR” III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar precisó, de manera preliminar, que en la solicitud de amparo presentada por JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 3.

Al respecto, señaló que ASCANIO QUINTERO se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y que la acción fue remitida desde el correo electrónico sayasjose02@gmail.com. Indicó que en el «escrito tuitivo presentado fue anexada una hoja manuscrita indicando que el objeto de esta era imprimirle legitimidad a la acción constitucional, añadiendo nombre y firma del accionante».

No obstante, refirió que quien remitió la demanda no acreditó estar facultado para actuar en nombre del titular de los derechos ni precisó la calidad en la que intervenía. 4. Una vez precisó lo anterior, indicó que, «si en gracia de discusión admitiera que el requisito de legitimidad en la causa por activa se encuentra acreditado» la tutela devenía improcedente ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. 5.

Lo anterior lo sustentó en que, a su juicio, JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO tuvo pleno conocimiento de que en su contra se adelantó otro procedimiento por los mismos hechos desde el año 2023. En consecuencia, consideró que era su carga procesal controvertir oportunamente las actuaciones respectivas dentro del trámite ordinario. 6. Asimismo, indicó que el interesado reprocha el resultado de la acumulación de penas y de tal trámite también se hizo evidente que ASCANIO QUINTERO no agotó los recursos ordinarios ante el juez vigía. 7.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO lo impugnó. 9. En principio señaló que, la acción fue remitida por un tercero debido a las limitaciones propias de su condición de persona privada de la libertad. Destacó que la logística del establecimiento penitenciario dificulta el envío de escritos a las autoridades judiciales.

En ese tenor, dio cuenta que la acción la promovió a nombre propio y que el documento se acompañó de su firma y huella, elementos que podían ser verificados por la magistratura de primera instancia en caso de considerarlo necesario. 10. En relación con la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez indicó que estos debían entenderse superados en razón a que su afectación es continua en el tiempo.

Asimismo, señaló que las falencias en su representación judicial y su falta de formación jurídica influyeron en la omisión de los mecanismos ordinarios de defensa. V. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 15. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) señalará aspectos generales de la legitimidad en la causa por activa; (ii) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (iii) abordará el estudio al caso concreto.

De la legitimidad por activa 16. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el mecanismo de tutela, señala que la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o amenazado. Es decir, la legitimación por activa recae en quien ostenta la titularidad del derecho fundamental que se afirma vulnerado.

La protección puede reclamarse de manera directa por el afectado o a través de su representante o agente oficioso. Tutela contra providencia judicial 17. Como la acción se dirige en contra de una determinación judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  19.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 20. El artículo 86 de la Carta y el artículo 14 del Decreto 2591 sostienen que la acción de tutela tiene un carácter informal.

Esta característica cobra particular importancia cuando se trata de personas privadas de la libertad, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional. 21. Los artículos 60 y 61 de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC[footnoteRef:5] indica que las personas privadas de la libertad gozan de comunicaciones externas y especiales con su núcleo social y familiar.

De ahí que es posible que el interesado le hubiese solicitado a un particular el apoyo para redactar y remitir la acción de amparo, sin que ello desvirtúe su titularidad de la solicitud. La anterior conclusión se refuerza porque en la demanda se adjuntó una hoja escrita a mano en la que ASCANIO QUINTERO indicó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Aguachica (Cesar), plasmó su nombre, rúbrica y huella.

De este modo se descarta la intromisión de un tercero como lo presentó el a quo constitucional. [5: El documento puede extraerse del siguiente enlace https://scj.gov.co/sites/default/files/2021-11/resolucion_%20006349_2016.pdf ] 22. Una vez puntualizado lo anterior, la Sala procede a examinar los reparos formulados respecto del proceso radicado 68081600000020240000200, dentro del cual, a voces del demandante, se le impuso una sanción por los mismos hechos que habían dado lugar a una condena previa.

En consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad. 24.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A continuación, las razones: 25. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber: «3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.   3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.   3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 26.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:  […] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.  27.

De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador. 28.

En el caso examinado, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Pese a que la parte interesada refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor en el proceso censurado, debe recalcarse que JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO conoció de ese proceso. En ese sentido tuvo la oportunidad de refutar los cargos que se le atribuyeron e incluso, solicitar la asistencia de otro abogado. 29.

En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Así que lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso.

Esta falta de diligencia demuestra que el interesado no agotó todos los medios legales a su alcance para defender sus derechos. 30. De otro lado, el requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que le causó la vulneración. 30.1. En este caso, la sentencia del proceso objeto de reproche data del 10 de diciembre de 2024, de conformidad con la información consignada en la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial». 30.2.

Sin embargo, fue hasta el 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:6] que el actor censuró por esta vía la sentencia objetada. Es decir, más de un año, sin que explicara las razones por las que tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.  [6: Según el acta de reparto de la tutela de primera instancia. Archivo rotulado 003_0003Acta de reparto del expediente digital. ] 31.

Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, por lo que es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez.  32.

En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata. 33.

Por último se le indica JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO que el Código General del Proceso artículo 78.4, al ocuparse de los deberes y responsabilidades de las partes, indica que quienes acudan a la administración de justicia deben «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 34.

La misma normativa en su artículo 44 numeral 6, le otorga al juez el poder correccional de «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». 35. En el presente asunto, la Sala advierte que en el escrito de impugnación el actor empleó expresiones dirigidas al colegiado de primera instancia tales como: · «pero la idea de jueces como usted es hacerle la vida más tediosa a los PPL, como directriz institucional», · «no esperar que venga el día que los del INPEC en la c[á]rcel les d[é] la gana de recoger las solicitudes de los presos que es lo que a personajes como usted le gustar[í]a», · «recuerde para que se alegre que soy un delincuente que solo sabe robar hidrocarburos» 36.

Tales manifestaciones resultan ampliamente irrespetuosas y contrarias al decoro debe regir las actuaciones judiciales. En ese sentido, la Sala insta a JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar expresiones que desconozcan la dignidad de los funcionarios judiciales. Enfáticamente se le hace saber que ese tipo de aseveraciones no son de recibo en estos escenarios. 37.

Sin precisiones adicionales, ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en la demanda de tutela contra una providencia judicial lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2