Radicación: 11001020400020260036100 Tutela primera instancia 152626 Ermenegildo Segundo Hernández Ávila Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2694-2026 Radicación n.° 152626 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala decide la acción de tutela promovida por ERMENEGILDO SEGUNDO HERNÁNDEZ AVILA.
La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Bolívar ante la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
2. ERMENEGILDO SEGUNDO HERNÁNDEZ AVILA está privado de la libertad a cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal de radicado 11001020400020260036100. Su proceso lo conoce el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el cual, según él no ha realizado ningún acto procesal desde el mes de mayo de 2024. 3.
Expone que su expediente está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y que, por la inactividad del caso, postuló ante esa corporación la devolución de su carpeta al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. En total fueron tres solicitudes. 4. Indica que esta devolución es importante para radicar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues su abogada se ha visto impedida para elevarla, ante el silencio y la omisión de las autoridades accionadas.
En conclusión, no conoce la ubicación actual de su proceso. Pretensiones. Solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado competente emitir respuesta de fondo a la solicitud del 6 de junio de 2025, así como a las posteriores en las que ha requerido la remisión de su carpeta procesal. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 5.
Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 11 de febrero de 2026. Ordenó el traslado las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 13244610444120228004300. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 24 de mayo de 2024 por reparto llegó el expediente citado para la resolución un conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.
El despacho encargado explicó que el asunto ingresó al turno de los asuntos ordinarios pendientes por resolver y que por carga laboral no había sido discutido. Sin embargo, en virtud de la acción de tutela, se le asignó prioridad y fue discutido en Sala del 18 de febrero de 2026. Ese proyecto fue aprobado. Decidió errado el trámite impartido por lo que se decretó la nulidad de lo actuado.
Enviaron informe de esa situación y manifestaron que la decisión se encuentra a la espera de notificación. 7. La abogada del accionante en el proceso penal respaldo las peticiones del actor. 8. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERMENEGILDO SEGUNDO HERNÁNDEZ AVILA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 10. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico. 11. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Del derecho de postulación- debido proceso. 12. Inicialmente, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que integra la garantía del debido proceso.
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13. En un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). En efecto, si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Con tal panorama, se advierte que la solicitud de ERMENEGILDO SEGUNDO HERNÁNDEZ AVILA se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso penal 13244610444120228004300. 15. En ese orden, la Sala observa lo siguiente: (i) El 24 de mayo de 2024 el expediente citado ingresó a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena. (ii) El asunto no había sido remitido al juzgado de origen porque se encontraba en turno de resolución de definición de competencia. (iii) Las solicitudes del 6 de julio, 30 de julio y 1 de septiembre de 2025, fueron ignoradas. 16.
Lo anterior evidencia que existió una omisión por parte de la autoridad accionada que vulneró derechos fundamentales. En efecto, al revisar el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que el funcionario competente para dirimir el conflicto cuenta con un término de tres (3) días para resolverlo. Sin embargo, en el presente caso dicho plazo fue ampliamente superado, pues solo hasta la fecha el Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años con el proceso en estado de inactividad. 17.
De otro lado, aun cuando dicha situación se presentó, la autoridad omitió dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, las cuales habrían permitido zanjar el conflicto y adoptar una decisión de fondo oportunamente, evitando así la prolongación injustificada del trámite. 18. Ante lo expuesto, habría lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados, de no ser porque el Tribunal, una vez notificado del auto que avocó conocimiento de la presente acción, subsanó las irregularidades advertidas y adoptó la decisión que en derecho correspondía. En consecuencia, una vez se notifique la providencia, se ordenará la remisión del expediente al juzgado señalado por el accionante. 19.
Esta información fue comunicada por el Tribunal al accionante y a la apoderada del ciudadano mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2026, remitido a las direcciones electrónicas gnelfilmaria@gmail.com y stybenitez@hotmail.com. 20. Así, es evidente que cambió la situación fáctica y cesó la omisión que generó la posible vulneración. De ese modo, la acción de tutela pierde eficacia al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela.
Bajo ese contexto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP8994- 2024, STP9382-2024 y STP15183-2024) 21. Ello quiere decir que, en este caso, opera tal figura. Una vez se avocó el conocimiento de la acción, la autoridad accionada ejerció los actos jurisdiccionales que permitieron la devolución del expediente al juzgado de origen, que en resumidas cuentas era lo que procuraba el actor. 22.
No obstante, se advierte una falta de diligencia por parte del Tribunal al momento de resolver la definición de competencia, toda vez que el término previsto por el legislador fue injustificadamente desbordado. En consecuencia, se exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en lo sucesivo, observe estrictamente los términos establecidos en la ley, atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a su consideración y respetando las características de urgencia y complejidad que cada caso demande.
De esta manera, se evitarán dilaciones injustificadas en los procesos sometidos a su conocimiento y eventual competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ERMENEGILDO SEGUNDO HERNÁNDEZ ÁVILA. 2°. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en lo sucesivo, observe estrictamente los términos establecidos en la ley, atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a su consideración y respetando las características de urgencia y complejidad que cada caso demande.
De esta manera, se evitarán dilaciones injustificadas en los procesos sometidos a su conocimiento y eventual competencia. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2