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STP2694-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 05000220400020240000701 Rad. 135704 Carlos Enrique Sotomayor Hodeg Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2694-2024 Radicación No. 135704 (Acta No.051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y todos los sujetos procesales dentro del proceso penal 05000310700220150100100 (Fiscalía 158 Especializada, Procurador 124 Judicial, los defensores José Ricardo González Esguerra, Darío Bazanni Montoya, Ernesto Pavel Santos, Hernán Darío Miranda Abaúnza y Juan Francisco Pérez Palomino y a los procesados Miguel Francisco Puche Yáñez, Lia del Carmen Hurtado, María Inés Cadavid Restrepo y Orlando Enrique Puentes Hessen).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el demandante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 13 de diciembre de 2023 emitió sentencia de primera instancia en su contra dentro del proceso con radicado 05 000 31 07 002 2015 01001.

Con la referida decisión y soportado en artículo 188 de Ley 600 de 2000 se dispuso su captura inmediata; sin embargo, el fallador no motivó su aplicación, pues si bien refirió que había existido medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, no tuvo en cuenta que la misma fue revocada, y, por ende, dicha medida no existe. No se realizó tes (sic) de ponderación y proporcionalidad en el marco de los fines constitucionales que supeditan la restricción del derecho a la libertad personal, para disponer su captura inmediata, esto es, sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

El juez no consideró lo consignado en el cuaderno de segunda instancia de la fiscalía, donde obra la Resolución del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual, la fiscalía 43 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó: “Bajo los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad que demanda la detención preventiva en establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideración a que los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad incondicional del sindicado”.

Y por ello, el ente fiscal, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la resolución proferida por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de análisis y contextos el 10 de julio de 2014, objeto de alzada, mediante la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG impuesta en la resolución calendada el 25 de febrero del presente año.

SEGUNDO: REVOCAR la detención preventiva impuesta por la fiscalía de primera instancia al mismo sindicado, en la decisión del 25 de febrero hogaño.

TERCERO: ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG”. Por tanto, no existe respaldo jurídico alguno que soporte la orden de captura inmediata en su contra. Aseveró que con tal proceder se le está quebrantando sus derechos fundamentales, pues estaría privado de la libertad hasta que en segunda instancia se resuelva el recurso de apelación interpuesto, quien podría considerar su absolución. No se consideró que durante el trámite del proceso compareció presencialmente a todas las diligencias de juicio oral, el cual se extendió por varios años, y sin muestra alguna de obstaculizar el recaudo de la prueba.

No pretende que por esta vía se revise el fallo penal, pues ello ocurrirá en la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, sino que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en ese sentido se deje sin efeto (sic) lo dispuesto en numeral séptimo de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, en tanto omitió condicionar la expedición de la orden de captura en su contra a su ejecutoria.

El presente mecanismo es transitorio hasta tanto se produzca pronunciamiento de la segunda instancia. No posee mecanismos de protesta ordinarios, pues reclamó el remedio legal ante el juez de la causa con solicitud de corrección, pero mediante providencia del 19 de diciembre de 2023 le fue negado su pedimento, advirtiendo que contra lo decidido no procedía recurso alguno.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente. 2.

Agregó que, al haberse presentado recurso de apelación contra el fallo condenatorio de 13 de diciembre de 2023 y no agotarse la totalidad de los medios ordinarios dentro del proceso penal, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez ordinario. 3. Asimismo, consideró que, en el presente asunto, no existe actuación alguna que vulnere las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, «para la Sala la situación de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG se adecúa a la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, toda vez que está probado que, durante la actuación, al actor le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.» IV.

LA IMPUGNACIÓN

1. CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que sea revocado, para, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; los cuales considera vulnerados con ocasión a lo dispuesto en el numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2023 y el proveído de 19 de diciembre de la misma anualidad. 2.

Consideró que, el a quo no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de las condiciones de Miguel Francisco Puche Yáñez, frente a quien se emitió corrección de sentencia a su favor y el Juzgado accionado dispuso la no aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en su caso, también procede la corrección de la sentencia y, por ende, no emitir orden de captura en su contra, teniendo en cuenta que, el auto mediante el cual se dispuso la medida de aseguramiento en su contra, fue revocado mediante Resolución No. 037 del 22 de septiembre de 2014 emitida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Resaltó lo siguiente: «en la actuación inexiste medida de aseguramiento de detención preventiva en mi contra porque claro se ve que fue revocada. Primero o después, pero fue revocada y ha de prevalecer mi derecho fundamental a la libertad personal, como manifestación de mi presunción de inocencia en tanto no sea vencido en juicio con carácter de cosa juzgada.» 4.

Agregó: «estoy por cumplir 68 años de edad, lo que me sitúa como titular de protección constitucional reforzada por ser considerado adulto mayor (Corte Constitucional, sentencia C-395/21) y ella implica, necesaria e ineludiblemente, que no se ordene mi encarcelamiento a raja tabla, amén que dicha adultez se proyecta a debilidad manifiesta en perspectiva en lo dispuesto por lo (sic) artículos 362-1 y 471 de la mencionada Ley 600 de 2000.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, al aplicar los lineamientos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y con ello, librar orden de captura en contra del accionante, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal 2015-01001. 3.2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.3.

Descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad en cabeza del accionante. 3.4. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones cuestionadas y que se pretende dejar sin efectos, data del 19 de diciembre de 2023. 3.5.

Asimismo, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, SOTOMAYOR HODEG una vez fue enterado de la sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2023, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encontrándose el proceso 2015-01001 en curso; lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción constitucional. 3.6.

Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. 3.7. Lo anterior, muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia, lo que habilita el análisis de fondo de los problemas jurídicos que SOTOMAYOR HODEG propone al acudir a la vía de amparo. 3.8. Ahora bien, advierte esta Sala que en el presente asunto, se revocará el fallo de primer grado, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus garantías al debido proceso, libertad e igualdad. 3.9.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.10.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.11.

Conforme se ha propuesto la impugnación, es menester realizar las siguientes precisiones: 3.11.1. Contra SOTOMAYOR HODEG y otros cursa, bajo la Ley 600 de 2000, el proceso penal de referencia por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, por hechos ocurridos durante los años 1994 y 2005. 3.11.2.

El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, como coautor; y a Miguel Francisco Puche Yáñez y María Inés Cadavid Restrepo, en calidad de cómplices. 3.11.3.

Contra la anterior determinación SOTOMAYOR HODEG interpuso recurso de apelación; no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante determinación del 2 de abril de 2014. 3.11.4. Asimismo, Puche Yáñez interpuso el recurso de alzada y, mediante decisión del 11 de junio de 2014, la Fiscalía 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento que afectaba al procesado. 3.11.5.

Posteriormente, la defensa de SOTOMAYOR HODEG solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de la misma por domiciliaria. 3.11.6. Mediante resolución del 10 de julio de 2014, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional negó el pedimento elevado; determinación contra la cual, fue interpuesto el recurso de apelación. 3.11.7.

Mediante Resolución No. 039 del 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: « PRIMERO: REVOCAR la resolución proferida por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de análisis y contextos el 10 de julio de 2014, objeto de alzada, mediante la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG impuesta en la resolución calendada el 25 de febrero del presente año.

SEGUNDO: REVOCAR la detención preventiva impuesta por la fiscalía de primera instancia al mismo sindicado, en la decisión del 25 de febrero hogaño.

TERCERO: ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG. Para tal efecto, este Despacho librará la correspondiente solicitud a la Dirección del Centro de reclusión “La Picota” de esta Ciudad.

CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso y queda ejecutoriada en la fecha de su suscripción, pero para que produzca efectos jurídicos en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, la secretaría de la Unidad la notificará a las partes interesadas Cumplido lo anterior, remítase la actuación a la fiscalía de orígen.» (Resaltado fuera del texto original) 3.11.8.

Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: «En esa medida, no cuenta el sumario en este instante con elementos de juicio sólidos que permitan seguir sosteniendo las inferencias en las que el A quo erigió la detención preventiva del señor Sotomayor Hodeg, por cuanto los argumentos jurídicos esbozados desaparecieron, porque no se puede seguir estimando fundadamente, que éste no comparecerá al proceso, que se fugará, que continuará delinquiendo, que ocultará, destruirá o deformará pruebas o que entorpecerá su recolección, y/o que sea un peligro para la comunidad, pues sus buenas condiciones personales, familiares, laborales y sociales permiten inferir todo lo contrario.

Lo anterior, por cuanto su intervención en la recaudación de las declaraciones extra-proceso, mal puede seguir siendo considerada como indicio de una posible manipulación probatoria u otras consecuencias perversas, porque como lo sostiene allí mismo la fiscalía de primer nivel, el fin de tal acción fue que el abogado Carmelo Esquivia Guzmán se opusiera a las medidas decretadas por la Superintendencia de Notariado y Registro que ordenaban dejar sin efecto las anotaciones de las Escrituras a nombre del Fondo Ganadero de Córdoba en el libro de matrícula inmobiliaria respectivo, lo cual, por sí solo no puede ser considerado como ilegal, por tratarse del ejercicio de un derecho legítimo de la empresa afectada que ellos representaban.

Respecto a la presunta orden que dio el inculpado para que se destruyeran los ordenadores, ésta carece de la trascendencia que le otorga la primea (sic) instancia, toda vez que dicha determinación la emitió respaldada por el Revisor Fiscal, el Contador, el Jefe de Control Previo y el Jefe de Sistemas del Fondo Ganadero, ante el estado de obsolescencia que presentaban dichos equipos por razón a la antigüedad, tal como consta en el Acta del 28 de mayo de 2012 suscritas por todos los anteriores, lo que descarta cualquier posible prevención dolosa de parte de Sotomayor Hodeg, como infundadamente se le inculpa para imputársele mala fe en ese actuar.

Lo propio sucede con la participación en el uso del poder sin firma del Señor Justo Parra Rodríguez en la Notaría para correr la Escritura, porque si bien, como representante legal de la persona jurídica compradora debió tener el deber de cuidado que requiere esa clase de negociaciones, también lo es que pudo tratarse de una omisión, la que aisladamente, mal puede calificarse de malintencionada con fines delictivos.

En la misma dirección es permitido sostener, que al no obrar en el sumario elementos de juicio sólidos que lo respalden, es desacertado afirmar que el señor Sotomayor representa una amenaza para la seguridad de la sociedad y las víctimas, o que vaya atentar contra la actividad probatoria, pues si bien es cierto que en la ampliación de indagatoria aportó el susodicho memorial poder con la firma del otorgante, la dudosa suscripción de ese documento no puede atribuírsele como obra suya, por no existir ninguna probanza que así lo indique, suceso que deberá ser dilucidado en la investigación que dispuso la primera instancia. Como complemento de los precedentes razonamientos, tienen cabal aplicabilidad en favor del sindicado las explicaciones esbozadas por este despacho en la resolución del pasado 1 de junio, tenidas como fundamento para revocar la medida de aseguramiento que afectaba a Miguel Francisco Puche Yáñez, ante la similitud de las circunstancias que rodean la situación de estos dos procesados, en obediencia al principio constitucional y legal de igualdad.

Bajo los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad que demanda la detención preventiva en establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideración a que los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad incondicional del sindicado.» (Resaltado fuera del texto original) 3.11.9.

El 3 de febrero de 2015, la Fiscalía a quo presentó resolución de acusación en contra de SOTOMAYOR HODEG y otros; determinación confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2015. 3.11.10. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, entre el 19 de noviembre de 2015 y el 11 de marzo de 2016, dio curso a la audiencia preparatoria. 3.11.11.

Posteriormente, entre el 19 de mayo de 2016 y 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento; y, entre el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2017, se dio por culminada la práctica probatoria con la presentación de los alegatos de conclusión. 3.11.12. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió, entre otras disposiciones, lo siguiente: « PRIMERO: CONDENAR al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE (22.512) SMLMV PARA EL AÑO 2011 Y DOS MIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

SEGUNDO: CONDENAR al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, de condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (31.750) SMLMV PARA EL AÑO 2001 Y DOS MIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

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SÉPTIMO: EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA, para el cumplimiento de la sanción, en contra de los señores Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Miguel Francisco Puche Yáñez y María Inés Cadavid Restrepo, como quiera que frente a los mismos existió decreto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, y como consecuencia, deberá cumplirse de manera inmediata, según lo dispone el artículo 188 de la ley 600 de 2000.» (Resaltado original) 3.11.13.

En proveído No. 039 del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado realizó la corrección de la sentencia del 13 del mismo mes y año, en el sentido de librar orden de captura en contra de Miguel Puche Yáñez una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, en atención que, si bien en contra del prenombrado, el 25 de febrero de 2014, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma fue revocada por la Fiscalía 43 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; por lo tanto, tal determinación no cobró ejecutoria ni produjo efectos. 3.11.14.

Por otra parte, en auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió: «NO ACCEDER a la solicitud del Dr. José Ricardo González Esguerra defensor del señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, tendiente a obtener la inaplicación del artículo 188 de la ley 600 de 2000 y con ello, la corrección de la sentencia Nro. 004 del 13 de diciembre de 2023, especialmente el numeral séptimo, que ordenó expedir orden de captura en contra de su prohijado». 3.11.15.

Esto, al considerar lo siguiente: «En lo que respecta al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, en igual sentido, le fue impuesta medida de aseguramiento en el proveído fechado en el mes de febrero de 2014. Posteriormente, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, el 10 de julio de 2014 negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, resolución que fue objeto de alzada y, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 43 revocó la decisión apelada, en consecuencia, ordenó cesar la detención preventiva impuesta por la Fiscalía de primera instancia, ordenando la libertad del acusado.

Así las cosas, encuentra este Operador Jurídico que la decisión emitida el 22 de septiembre de 2014, no obedeció a un recurso de alzada en contra de la resolución que decidió imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014, encontrando que la misma estaba en firme y en tales circunstancias produjo los efectos para los que fue impuesta, esto es, la privación de la libertad del señor SOTOMAYOR HODEG.

(…) Como viene de verse, la resolución del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, quedó en firme y produjo sus efectos en lo referente al premencionado, ello, hasta el 22 de septiembre de la misma anualidad; lo que obliga a concluir qué, esta, sí fue vinculante existiendo en consecuencia medida de aseguramiento en los términos expuestos con anterioridad.

Señala el artículo 188 de la ley 600 de 2000 que “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.”, es decir, que existe una salvedad y es precisamente que haya existido medida de aseguramiento durante la actuación procesal, lo que se cumple meridianamente en el presente caso, donde preexistía la misma en contra del acusado.

Lo anterior conduce a la judicatura a negar la petición del apoderado del señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en el sentido de aplicar las mismas disposiciones que le fueron concedidas al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, por cuanto comportan escenarios diferentes y, en consecuencia, efectos disimiles en aplicación del referido derecho.» 3.12.

Ahora bien, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de procesos en curso, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna dentro de la misma actuación, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.13.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan «vías de hecho» que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual, la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.14.

Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que jurisprudencialmente se han calificado como «vías de hecho», por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial. 3.15.

La doctrina de los derechos fundamentales trazada por la Corte Constitucional también ha venido extendiendo el ámbito de protección desde la noción tradicional de «vías de hecho», hacia el concepto de « causales genéricas de procedibilidad de la acción » (Sentencia C-590 de 2005), entre las que se encuentra el defecto procedimental, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 3.16.

En orden a resolver la apelación propuesta por el accionante, impera señalar que del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. 3.17.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, resalta esta Sala que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó la captura inmediata de SOTOMAYOR HODEG con fundamento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000; esto, en total desconocimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución de 22 de septiembre de 2014, que revocó la medida del 25 de febrero de 2014; es decir, dejó sin valor tal determinación, que si bien nació a la vida jurídica durante cierto lapso de tiempo (entre 25 de febrero de 2014 y 22 de septiembre de esa anualidad), se reitera, la última de estas decisiones dejó sin efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra del accionante. 3.18.

Así las cosas, el juez dentro de su actuación, aplicó la literalidad del artículo 188 de la Ley 600 del 2000 para uno de los procesados, esto es, Miguel Puche Yánez, por lo cual, dispuso que solo se libraría orden de captura en su contra hasta tanto cobrara ejecutoria el fallo; pero, al margen del procedimiento establecido en tal disposición, desconoció que en el caso de SOTOMAYOR HODEG, tampoco produjo efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva de fecha 25 de febrero de 2014, por lo tanto, en garantía a los derechos fundamentales del actor, en el auto de 19 de diciembre de 2023, se debía tener en cuenta lo expuesto en precedencia, lo cual, no ocurrió. 3.19.

Confrontando tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional, se logra verificar que con el actuar del Juzgado accionado se quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, por lo que resultaba imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas. 3.20.

Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, en torno a la vía de hecho por defecto procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado, quien, en su labor de juez como garante y protector de los derechos humanos, debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran el debido proceso, la libertad y la igualdad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad e igualdad de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solo en lo correspondiente a la solicitud elevada por el defensor de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11