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STP2693-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250250101 Impugnación de tutela 152395 Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A. CUI 11001020500020250250101 Impugnación de tutela 152395 Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2693-2026 Radicación n.° 152395 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A., presentada contra el fallo de tutela dictado el 26 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad».

Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 2 de febrero de 2026.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759-31-05-002-2023-00247-00 (01), porque son terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma: […] manifestó que Gloria Esperanza Pinto Forero promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto que fue identificado con radicado número 15759-31-05-002-2023-00247-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, a través del auto de 29 de enero de 2024, inadmitió la demanda entre otros, por aspectos probatorios.

Subsanados los errores, por proveído de 21 de marzo de 2024, admitió el libelo y continuó con el trámite. El 29 de mayo de 2024, la sociedad demandada presentó escrito de contestación, junto con las pruebas que consideraba pertinentes y un link en el que afirmó la aquí tutelante, se hallaban unas grabaciones, relacionados en el escrito, en la sección de pruebas desde el numeral 20 al 37.

En auto de 26 de junio de 2024, el despacho admitió la contestación y, el 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en donde se decretaron las pruebas documentales y testimoniales tanto de las partes demandante como demandada, sin embargo, se negó el decreto de las pruebas referentes a las grabaciones.

Contra la anterior decisión, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S. A. S. interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en la misma audiencia. El 25 de febrero de 2025, la sociedad presentó incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efectos todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la contestación de la demanda, para en su lugar, se inadmitiera la misma y se ordenara subsanar los errores presentados.

En providencia de 10 de abril de 2025, el juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud por no encontrarse fundada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la demandada y, en proveído de 25 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de primer grado.

Reparó la tutelista que la contestación de la demanda debía acompañarse de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer y, en caso de que no cumpla con los requisitos formales, el juez debió señalar los defectos para que sean subsanados dentro del término, ello conforme al artículo 96 del Código General del Proceso y al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, adujo que, en el presente caso, el despacho de primera instancia omitió esa carga procesal, siendo avalada por el superior. De conformidad con lo anterior requirió, se infiere, que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se revoque el auto de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de la admisión de la contestación a la demanda.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados » a través de providencia del 26 de noviembre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. En el caso concreto, la Sala homóloga precisó que la decisión cuestionada —mediante la cual el Tribunal confirmó el rechazo de plano del incidente de nulidad promovido por la demandada en el proceso ordinario laboral— no era arbitraria ni caprichosa, sino producto del ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial.

Destacó que el Tribunal aplicó de manera razonada el régimen taxativo de nulidades previsto en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, bajo los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Recordó que quien promueve la nulidad debe identificar de forma clara y concreta la causal invocada y demostrar su configuración. 2.2.

Advirtió que la sociedad accionante no señaló una causal legal específica de nulidad ni logró subsumir los hechos alegados en alguno de los supuestos taxativos previstos en la ley. Asimismo, argumentó que el Tribunal explicó la invocación genérica del derecho al debido proceso no habilita, por sí sola, la declaratoria de nulidad, pues dicha causal constitucional se circunscribe a eventos concretos y no puede emplearse de manera abierta, so pena de desconocer el principio de taxatividad en materia de nulidades. 2.3.

Concluyó que la autoridad accionada examinó los argumentos sometidos a su consideración, motivó adecuadamente su decisión y realizó una interpretación legítima del marco normativo y jurisprudencial aplicable, sin incurrir en defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. El apoderado judicial de DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., actuando en representación de la sociedad accionante, se limitó a manifestar la inconformidad con la sentencia de primera instancia, sin una argumentación sustancial autónoma frente a las razones expuestas en el fallo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación. 5.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Problema jurídico 7. La Sala verificará si la primera instancia acertó al descartar la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo en la providencia cuestionada, o si, por el contrario, debió conceder la tutela. 8.

En relación con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que la Sala de Casación Laboral efectuó su verificación y concluyó que se encontraban satisfechos. Tal análisis no fue cuestionado de manera específica en la impugnación y no se observa error ostensible en su razonamiento.

En consecuencia, se acoge dicha conclusión y, superado el examen preliminar, se abordará el estudio de fondo. Desde ahora se anticipa que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que se exponen a continuación. Del caso en concreto 9. La sociedad accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad.

Señaló que el rechazo de plano del incidente de nulidad desconoció que podía invocarse la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que solicitó como prueba «las grabaciones de seguridad» y que el despacho las negó por no estar disponibles en el enlace remitido. Afirmó que «desconocía que los links para visualizar las grabaciones no servían» y que no se le brindó oportunidad para subsanar el yerro técnico. 10.

La sentencia de primera instancia examinó el régimen de nulidades procesales y constató que el juez natural rechazó la solicitud por no fundarse en causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, el auto del 10 de abril de 2025 dispuso: RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11.

El Tribunal confirmó tal determinación y precisó que el recurrente «no invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en el artículo 133 [ ejusdem ]» y que los hechos narrados «tampoco encuadran en la referida causal constitucional». 12. El juez constitucional verificó que el Tribunal no desconoció la posibilidad de alegar la nulidad por violación del debido proceso.

Constató que delimitó su alcance conforme a la jurisprudencia laboral y explicó que dicha causal no constituye un supuesto abierto para controvertir decisiones desfavorables. Asimismo, estableció que la inconformidad expuesta no se relacionaba con la incorporación ilícita de prueba, sino con la negativa a decretarla. 13. De este modo, la primera instancia concluyó que las providencias cuestionadas respondieron a una interpretación razonable del régimen taxativo de nulidades previsto en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, adoptada dentro del ámbito de la autonomía judicial. 14.

La Sala advierte que tal conclusión se ajusta al estándar constitucional de control excepcional de providencias judiciales. La discrepancia del accionante con la interpretación del juez natural no configura, por sí sola, defecto alguno. No se acreditó arbitrariedad manifiesta, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. 15.

En consecuencia, al no evidenciarse error ostensible en la valoración constitucional efectuada por la primera instancia ni la configuración de defecto alguno en las providencias cuestionadas, y al advertirse que la inconformidad del impugnante se limita a reiterar su desacuerdo con la interpretación del juez natural, sin demostrar vulneración concreta de derechos fundamentales, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria