Micelio
STP2692-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A. CUI 11001023000020250103701 Impugnación de tutela 152297 Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2692-2026 Radicación n.° 152297 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ y A.A.A.A., presentada contra el fallo de tutela dictado el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad seguridad jurídica y confianza legítima.

Estos posiblemente se habrían vulnerado por las Salas Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de enero de 2026.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01, porque son terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma: Ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la señora D.D.D.D. en nombre propio y en representación de su menor hija A.A.A.A. promovió una -primera acción de tutela- en contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º 11001-02-03-000-2024-03463-01, en el que censuró la decisión emitida por la autoridad judicial allí convocada del 31 de julio de 2024, que revocó la sentencia de 1° de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, en donde en primer grado se había privado del ejercicio de los derechos de patria potestad al padre de la menor, señor A.A.A.A. -aquí tutelante- y, en su lugar, declaró no probada la causal 1° del artículo 315 del Código Civil «por maltrato del hijo».

Por auto de 29 de agosto de 2024, el Sala cognoscente del asunto en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como también, al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a la Defensoría de Familia, al agente del Ministerio Público delegado adscrito a dicho estrado, al señor A.A.A.A. y demás partes e intervinientes en el juicio de privación de patria potestad n.° 2020-00622, censurado con la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC11492-2024 de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo pretendido, decisión que fue notificada a todas las partes intervinientes. Posteriormente, esa misma Sala por auto CSJ ATC1663-2024 de 25 de septiembre de 2024, procedió a dejar sin efecto la sentencia antes referida, ello, en razón a que: 1.- En la acción de tutela de la referencia se elaboró un pre proyecto que negaba el amparo, no aprobado por la Magistrada Ponente, por lo que se hizo otro en el que se concedía la protección rogada, último que se presentó para deliberación y aprobación a la Sala en sesión de 11 de septiembre del año en curso. 2.- Por error, la Magistrada Auxiliar (E) remitió al Auxiliar del Despacho el primer proyecto, quien le asignó el número STC11492-2024 de 11 de septiembre de 2024, lo pasó a firmas y luego a Secretaria para su notificación. 3.- De lo antes narrado, emerge palmario que la actuación denominada STC11492-2024, carece de valor, por falta de competencia y técnica en su expedición, en tanto, ese asunto no fue sometido a deliberación de la Sala y, por ende, tampoco votado para su aprobación por los miembros de la misma, requisitos necesarios para « todas las decisiones » en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996.

Acto seguido, en esa misma fecha, es decir, el 25 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta lo anterior, se emitió la sentencia CSJ STC12560-2024, en la que se concedió el amparo pretendido y, a su vez, se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esa decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 31 de julio de 2024, junto con todas las determinaciones que de ella dependiera, emitiera la providencia que en derecho correspondiera, atendiendo las consideraciones expuestas en dicho proveído.

Providencias, que fueron notificadas vía correo electrónico a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional el 26 de septiembre de 2024. Ulteriormente, el 30 de septiembre de 2024, el abogado Luis Hernán Murillo Hernández -aquí tutelante-, quien adujo actuar como apoderado judicial del padre de la menor, señor A.A.A.A. –aquí también tutelante-, en el proceso cuestionado en la tutela, solicitó la nulidad del auto CSJ ATC1663-2024 y de la sentencia CSJ STC12560-2024, lo anterior, con fundamento en los artículos 133 y 285 del Código General del Proceso y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, dado que consideró que esa Sala había perdido competencia al momento de expedir la primera sentencia CSJ STC11492-2024, por lo que adujo que el trámite que se adelantó con posterioridad, se hizo por «fuera del término […] previsto en el Decreto 2591 de 1991 […] lo único que válidamente podía hacer, era continuar con el trámite de la acción constitucional a ese estadio procesal, valga decir, resolver sobre la viabilidad de la impugnación interpuesta o la remisión a la Corte Constitucional para su revisión».

Luego entonces, por escrito aparte radicado en esa misma fecha, la parte formuló recurso de reposición contra el auto CSJ ATC1663-2024 bajo los mismos argumentos y, adicionalmente, el 15 de octubre peticionó aclaración de la « sentencia proferida el 10 de octubre de 2024» por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela.

Al resolver lo peticionado, la homóloga Sala Civil, por auto CSJ ATC2145 de 28 de octubre de 2024, decidió rechazar de plano lo reclamado, comoquiera que consideró que el memorialista carecía de legitimación en la causa, puesto que no aportó poder para actuar al interior del trámite de la acción de tutela, pues solamente era el representante judicial del señor A.A.A.A. en el proceso cuestionado, lo que no lo habilitaba para actuar en el trámite tutelar.

En vista de ello, el mismo profesional del derecho, el 31 de octubre de 2024, interpuso recurso de súplica en contra del auto de 28 de octubre, al considerar que sí tenía legitimación para actuar. Por otro lado, en escrito aparte, en esa misma data, el mismo profesional del derecho, junto con el señor A.A.A.A. solicitaron la aclaración de la sentencia CSJ STC12560-2024 de 25 de septiembre de 2024, para efectos de que se sirviera explicar «la fuente jurídica en que se fundó para REVOCAR la “STC11492-2024” del 11 de septiembre de 2024»; razón por la que, por pronunciamiento del 2 de diciembre de 2024, la Sala Civil declaró improcedente la súplica al aducir que en el procedimiento de la acción de tutela «únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato».

Acto seguido, remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Inconformes con lo dicho tanto el abogado, como el señor A.A.A.A. reiteraron a través de escritos radicados el 4 y 12 de diciembre de 2024 y 17 y 22 de enero de este año [2025], la solicitud de aclaración del fallo por cuanto consideraron que no se resolvió en el auto de 2 de diciembre de 2024.

En razón a ello, se solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional, por lo que, por auto de 7 de abril de 2025, la sala de primer grado constitucional ordenó a los peticionarios estarse a lo dispuesto en el auto CSJ ATC2145-2024, puesto que allí se explicaron las razones por las cuales se dejó sin efecto la sentencia que negó el amparo.

Finalmente, el 9 de abril de 2025, los mismos peticionarios solicitaron la aclaración del auto de 7 de abril de 2025 e impugnaron la sentencia CSJ STC12560-2024 del 25 de septiembre de 2024, sustentando su inconformidad en que las razones que expuso el a quo constitucional para dejar sin efecto la sentencia CSJ STC11492-2024, no se encontraban contenidas en ninguna norma como causales de nulidad, máxime si esa decisión la profirieron legítima y válidamente los miembros de la Sala.

Por auto de 29 de mayo de 2025, la homóloga Civil negó la aclaración, habida cuenta que el auto de 7 de abril anterior no contenía frases o conceptos que ofrecieran duda, por lo que finalmente concedió la impugnación para ante esta Sala de Casación laboral, que por auto CSJ ATL1269-2025 del 18 de junio del año en curso [2025], -rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta- y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

Los accionantes reprocharon -sucintamente- con este nuevo y difuso resguardo, el trámite dado dentro de la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, dentro del mismo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en un defecto orgánico, en vista de que al proferir la primera sentencia CSJ STC11492-2024 la autoridad perdió competencia frente a lo decidido, por lo que única y exclusivamente podía pronunciarse para resolver la impugnación presentada o remitir la acción a la Corte Constitucional.

Adujeron que se violó flagrantemente la ley, pues el auto CSJ ATC1663-2024 y la nueva sentencia CSJ STC12560-2024 fueron proferidos «fuera del término consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, mediando una sentencia de tutela la cual no podía ser revocada por el mismo juez que la profirió», situación a la que agregó, que para anular el anterior proveído no se dieron las causales de nulidad taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Reprocharon que la sentencia CSJ STC12560-2024 que concedió el derecho, solo fue proferida hasta el 25 de septiembre de 2024, siendo firmada por la integralidad de los miembros de la Sala, incluida la magistrada ponente, que para el 11 de septiembre de 2024 se encontraba de permiso, lo que consideró se enmarca en una vía de hecho. Agregaron, que la Sala de Casación Civil, bajo ninguna circunstancia podía válidamente revocar la sentencia primeramente notificada, ya que por mandato del artículo 230 de la Constitución Política al encontrarse sometido al imperio de la ley, debía acatar la prohibición imperativa prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, que consagra que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció [»].

Refutaron que también se incurrió en una vía de hecho por parte de esa Sala, ya que el abogado aquí accionante, tal y como lo anunció en cada una de sus actuaciones desplegadas «personal o conjuntamente», lo hacía como «LEGÍTIMO INTERVINIENTE», dada su vinculación ordenada por auto del 28 de agosto de 2024 que así lo dispuso y no como apoderado.

Con base en tales supuestos fácticos solicitaron se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se: i) deje sin valor y efecto toda la actuación surtida tanto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como por la Sala Laboral de esta Corporación dentro de la acción constitucional con radicado n.° 2024-03463-00 con posterioridad a la sentencia CSJ STC11492-2024 del 11 de septiembre de 2024. ii) se ordene a las Salas de Casación que en término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias y urgentes para que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, inaplique y haga cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que haya emitido en cumplimiento a lo resuelto y ordenado por éstas. iii) se ordene a las Salas de Casación convocadas que rehagan la actuación en lo que de su competencia corresponda, a partir de la Sentencia CSJ STC11492-2024 del 11 de septiembre de 2024. iv) que se ordene a las Sala abstenerse de ejecutar actos que violen o pongan en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela » a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. En el caso concreto, la Sala homóloga verificó, en primer lugar, la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto del abogado accionante.

Precisó que la legitimación exige que el titular del derecho fundamental sea quien formule la solicitud o actúe mediante representante, apoderado o agente oficioso, pues «la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un -interés legítimo- en la declaración que persiguen». 2.2.

Constató que el profesional no ostentaba extremo procesal alguno en el trámite cuestionado, sino la calidad de apoderado en el proceso ordinario. Por esto, «no puede entenderse que el promotor abogado tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio». 2.3. En cuanto al señor A.A.A.A., la Sala recordó la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, conforme a la cual no es viable promover un nuevo amparo para controvertir decisiones adoptadas en otro trámite de la misma naturaleza.

Indicó que «no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior». Admitirla afectaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y haría inocuo el mecanismo constitucional. 2.4. Señaló que solo de manera excepcional procede un nuevo amparo cuando se acredita una causal específica de procedibilidad, como la falta absoluta de competencia o la configuración de «cosa juzgada fraudulenta».

Sin embargo, advirtió que el accionante «no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional», ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5. Asimismo, concluyó que la Sala Civil no revocó una sentencia ejecutoriada, sino que declaró la nulidad de una actuación que no había sido deliberada ni aprobada por la mayoría, lo que evidenciaba la inexistencia del defecto orgánico alegado.

Añadió que el actor contó con los mecanismos ordinarios del trámite constitucional —impugnación y eventual revisión—, pero su impugnación fue rechazada por extemporánea y no acudió al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, lo que reforzaba la improcedencia. 2.6. Finalmente, sostuvo que existía un pronunciamiento previo sobre el mismo escenario jurídico, configurándose «cosa juzgada constitucional», lo cual impedía un nuevo examen de fondo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. Luis Hernán Murillo Hernández y A.A.A.A., impugnaron la sentencia de primera instancia. 3.1. En relación con el abogado Luis Hernán Murillo Hernández, la impugnación sostuvo que el juez constitucional incurrió en yerro al negar su legitimación. Al respecto, señaló que, así no fuese parte formal en el trámite tutelar anterior, sí ostentaba «interés legítimo en el resultado del proceso» conforme al inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Recalcó que actuó como apoderado en el proceso de privación de patria potestad e intervino desde el inicio en la tutela cuestionada. 3.2. Afirmó que fue vinculado como «demás interviniente» en el auto admisorio de 28 de agosto de 2024 y notificado en tal condición, por lo que la decisión que desconoció su calidad vulneró sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. 3.3.

En cuanto al señor A.A.A.A., la impugnación argumentó que la demanda no se dirigía contra el contenido de una sentencia de tutela. Se atacaron «actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela», que configuraron vías de hecho, especialmente la expedición de una nueva sentencia luego de haberse proferido y notificado otra que negó el amparo.

Sostuvo que la Sala Civil carecía de competencia para emitir la sentencia CSJ STC12560-2024 después de haber proferido la STC11492-2024. Así es, por cuanto «LA SENTENCIA NO ES REVOCABLE NI REFORMABLE POR EL JUEZ QUE LA PRONUNCIÓ», de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional. 3.4. Alegó que el auto que declaró la nulidad de la primera sentencia carecía de sustento.

Dicha providencia sí fue deliberada y firmada por la totalidad de los integrantes de la Sala, y aun en el evento de existir irregularidad, esta no encajaba en las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, la nueva sentencia habría implicado una revocatoria indebida y una vulneración directa del artículo 230 de la Constitución. 3.5.

Frente al argumento de improcedencia por falta de impugnación eficaz o por no acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, señalaron que la Sala Laboral, en segunda instancia, rechazó por extemporánea la impugnación mediante auto CSJ ATL1269-2025. Esto vulneró el principio de doble instancia y constituyó otra vía de hecho.

Con apoyo en jurisprudencia constitucional, sostuvieron que procede excepcionalmente la tutela contra autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en un trámite tutelar diferente, por comprometer los derechos de contradicción y acceso a la justicia. 3.6. Asimismo, controvirtieron la configuración de «cosa juzgada constitucional», al indicar que el expediente fue devuelto por la Corte Constitucional y que la firmeza del auto que rechazó la impugnación solo se produjo con posterioridad a decisiones sobre aclaración y adición. Por ello, no podía afirmarse que se hubiese consolidado definitivamente la situación procesal ni que el mecanismo de insistencia fuera exigible como requisito ineludible. 3.7.

Finalmente, insistieron en que la sentencia CSJ STC12560-2024, proferida el 25 de septiembre de 2024, no existía al momento en que se dictó y notificó la STC11492-2024 del 11 de septiembre de 2024. Esta circunstancia evidenciaría la revocatoria indebida de una decisión ya adoptada y notificada. Con fundamento en tales razones, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo, así como compulsar copias para investigaciones disciplinarias por las actuaciones cuestionadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación. 5.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Problema jurídico 7. La Sala determinará si la acción de tutela interpuesta contra actuaciones surtidas en el trámite de una anterior acción constitucional resulta procedente, cuando los accionantes alegan la configuración de vías de hecho por la declaratoria de nulidad y expedición de una nueva sentencia por el mismo juez que profirió una decisión previa y el rechazo por extemporáneo del recurso de impugnación. O si, por el contrario, la solicitud deviene improcedente por falta de legitimación en la causa y por tratarse de una tutela contra tutela amparada por la cosa juzgada constitucional. 8.

Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen. Legitimación en la causa por activa 9. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 10.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla propia) 11. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea actuando directamente o por intermedio de un representante, bien sea judicial o quien actúe en calidad de agente oficioso.

(ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, surge la obligación de acreditar la existencia del correspondiente mandato. Como están en juego derechos fundamentales, se exige la concesión de un poder especial, el cual, no obstante, se presume auténtico conforme a las reglas que rigen el proceso de tutela.

(iii) Así mismo, cuando quien interpone la acción constitucional actúa en calidad de agente oficioso, le asiste la obligación de manifestar expresamente dicha calidad en el escrito de tutela. Además, la de acreditar la situación de indefensión en la que se encuentra el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: […] la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela […].

(énfasis fuera del original). 13. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (énfasis fuera del original). 14. Así, la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción ostenta un interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado.

Dicha legitimación se presenta en tres supuestos: (i) Cuando el accionante es titular del derecho fundamental afectado; (ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer la acción por sí mismo. 15.

En los supuestos previstos en los numerales (ii) y (iii), esto es, cuando se actúa mediante representación judicial o en calidad de agente oficioso, tanto la ley como la jurisprudencia han establecido requisitos específicos de procedibilidad. En el primer caso, se exige la acreditación del poder judicial, en tanto habilita formalmente al abogado para actuar en nombre del titular del derecho.

En el segundo, es indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficioso y, además, demuestre la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho fundamental para promover directamente la acción de tutela, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa. 16. Sobre la agencia oficiosa la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos.

Para estos eventos la jurisprudencia ha dicho que: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 17. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela.

Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 18. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional.

Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. 19. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrilla propia) 20. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 21.

A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) (Negrilla propia) Del caso en concreto 22. Los impugnantes afirmaron que el juez constitucional erró al declarar la improcedencia del amparo.

Sostuvieron que el abogado accionante sí ostentaba interés legítimo para intervenir, por haber actuado como apoderado en el proceso ordinario y haber sido vinculado como interviniente en la tutela previa. En cuanto al señor A.A.A.A., señalaron que la acción no se dirigía contra el contenido de una sentencia de tutela, sino contra actuaciones surtidas en su trámite que, a su juicio, configuraron vías de hecho.

Indicaron que la declaratoria de nulidad de la primera sentencia y la expedición de una nueva decisión vulneraron la prohibición de que el juez revoque o reforme su propia providencia. 23. Agregaron que el rechazo por extemporáneo del recurso de impugnación desconoció el principio de doble instancia y afectó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en tales argumentos solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder el amparo. 24.

Para la Sala, en primer lugar, respecto del abogado Luis Hernán Murillo Hernández, se advierte que promovió el amparo en nombre propio. No acreditó poder especial que lo habilitara para actuar en representación del señor A.A.A.A., ni manifestó ejercer agencia oficiosa. Tampoco demostró la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional. 25.

La intervención como apoderado en el proceso ordinario no le confiere titularidad sobre los derechos fundamentales invocados en esta sede. La legitimación en la causa por activa exige un interés directo, particular y actual en la protección del derecho fundamental, presupuesto que no se configura cuando quien acciona no es titular del derecho ni acredita representación válida. 26.

En consecuencia, respecto de dicho accionante, el amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impide emitir pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones. 27. En relación con el señor A.A.A.A., la inconformidad se dirige contra actuaciones adoptadas dentro del trámite de una acción de tutela anterior.

Específicamente la declaratoria de nulidad de una sentencia y la expedición de una nueva providencia, así como el rechazo por extemporáneo del recurso de impugnación. 28. La regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza. Tal limitación preserva la seguridad jurídica y la estabilidad de la cosa juzgada constitucional.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela contra tutela únicamente cuando se configure cosa juzgada fraudulenta o una actuación manifiestamente carente de competencia, siempre que no exista otro medio eficaz para resolver la situación. 29. En el caso examinado no se acreditó la existencia de fraude procesal ni obra decisión judicial ejecutoriada que así lo declare.

La declaratoria de nulidad cuestionada fue adoptada con fundamento en una irregularidad advertida en el trámite deliberativo interno, actuación que se enmarcó en la competencia funcional del órgano judicial correspondiente. El desacuerdo del accionante con esa determinación no convierte la decisión en una actuación carente de competencia ni en vía de hecho.

Se trata de un cuestionamiento a la valoración jurídica realizada en sede constitucional, materia que no puede reabrirse mediante una nueva acción de tutela. 30. De igual modo, el rechazo por extemporáneo del recurso de impugnación constituye una decisión adoptada en ejercicio de la competencia propia del juez constitucional. Frente a esa providencia operaban los mecanismos previstos en el ordenamiento, entre ellos la eventual revisión por la Corte Constitucional. 31.

A lo anterior se agrega que, consultado el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03463-01, se evidencia que el expediente fue remitido nuevamente por la Sala de Casación Laboral a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consta que el asunto fue radicado bajo el n.° T108086092[footnoteRef:3], enviado a Sala de Selección el 13 de enero de 2025 y que el 31 del mismo mes no fue seleccionado para revisión. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10808609&lista=datosExpedientes_1771465180199 (revisado por última vez el 18 de febrero de 2026).] 32.

La no selección consolidó la ejecutoria de la decisión cuestionada y activó la cosa juzgada constitucional, la cual impide reabrir el debate mediante una nueva acción de amparo. Admitir lo contrario desconocería la función de cierre atribuida a la Corte Constitucional y comprometería la seguridad jurídica. No se acreditó, además, la existencia de un perjuicio irremediable cierto e inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 33.

En consecuencia, al no configurarse la legitimación en la causa por activa respecto de uno de los accionantes ni acreditarse las hipótesis excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra actuaciones surtidas en otro trámite constitucional, se impone confirmar el fallo impugnado por la improcedencia del amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria