CUI 11001220400020240479901 Número interno 143212 Tutela impugnación Bladimiro Pino Pino CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 2692– 2025 Radicación n°. 143212 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BLADIMIRO PINO PINO, frente al fallo de tutela proferido el 27 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra los JUZGADOS CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y CUARENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II.
ANTECEDENTES
2. BLADIMIRO PINO PINO, a través de apoderado, informó que el 30 de noviembre de 2022, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición para salir del país. 3. Agregó que el 19 de septiembre de 2024, solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la decisión CSJ AP1130-2017, por haber transcurrido más de 120 días sin presentarse el escrito de acusación, la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 4.
Sostuvo que dicha decisión fue apelada y confirmada el 8 de noviembre del año anterior, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, que no tuvo en consideración los salvamentos de voto presentados en la providencia en cita. 5. Afirmó que «el hecho que exista una limitante a salir del país, genera una coerción en la libre locomoción», por lo que pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad.
En consecuencia, que se ordene «levantar» las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas y se restablezca ese derecho. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La primera instancia no accedió a las pretensiones del accionante, al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas no vulneraron los derechos del actor y se trataba de una diferencia de criterios de su apoderado.
De otro lado, refirió que PINO PINO contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues aún podía solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, de conformidad con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el apoderado de BLADIMIRO PINO PINO, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada. 7.1.
Agregó que las autoridades demandadas realizaron una interpretación restrictiva al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, aunque no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello no implica que «deba permanecer de manera indefinida soslayando con ello el proyecto de vida de cada persona, su libre albedrio y no menos importante el desarrollo de cada personalidad», por lo que consideró que los Juzgados accionados vulneraron los derechos de su prohijado. 7.2.
Adujo que no cuestiona los lineamientos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino que en la decisión CSJ AP1130-2017, Rad. 29726, se analizó un asunto similar al de su prohijado. 7.3. Además, a su poderdante se le vulneraron sus derechos, en atención a que a pesar de no estar privado de la libertad en centro carcelario o en su domicilio, no puede salir del país, por lo que pidió revocar el fallo impugnado y conceder la protección incoada.
III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 9.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 9.6. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.
Análisis del caso concreto. 10.1. En el presente evento, BLADIMIRO PINO PINO cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 19 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, a través de los cuales, los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia le negaron la libertad por vencimiento de términos. 10.2.
Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 10.3. Además, i) se indicaron los fundamentos del amparo; ii) la decisión objeto de controversia se emitió en segunda instancia y contra ella no procede recurso alguno; iii) se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal, pues se indicó que era procedente la libertad invocada; iv) se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 8 de noviembre de 2024, y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 11.
Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 11.1. En efecto, en la providencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la libertad invocada en favor de BLADIMIRO PINO PINO, partió de lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 11.2.
Acto seguido, refirió que el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, impuso a PINO PINO las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, consistentes en: i) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; ii) observar buena conducta individual, familiar y social y; iii) la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 11.3.
Por lo anterior, indicó que: «(…) es claro que al no contar el señor BLADIMIRO PINO PINO, con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no es procedente como efectivamente lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el auto AP 130 de 2017, aplicar la normatividad prevista en el canon 317 a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad del artículo 307 literal B) del C.P.P. Además de ello, fue claro el a-quo en indicar, que frente a la prohibición de salir del país se mantiene vigente la misma, hasta tanto se activen los mecanismos judiciales que corresponden a efecto que la judicatura analice si es procedente o no revocar de un lado esa medida no privativa de la libertad o de otro, permitir conforme los elementos de prueba que deben ser acopiados en dirección a ese objetivo, proceder a analizar la autorización correspondiente, pero no es dable que a través de una figura distinta, que actualmente no se encuentra ni prevista por la normativa procesal penal ni por el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre penal, se equipare a la libertad por vencimiento de términos contemplada para los casos de las medidas de aseguramiento que efectivamente si son privativas de la libertad, que se reitera, no es el caso del señor BLADIMIR PINO PINO. Ahora bien, frente a la petición subsidiaria de la defensa, como lo determinó claramente el a-quo, no es coherente hablar de sustitución de la medida de aseguramiento con el amparo de la causal de libertad por vencimiento de términos, esta figura jurídica contempla varios requisitos que se establecen en el artículo 318 del C.P.P., que conducen a que para la procedencia de aquella, igualmente deben presentarse elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ibídem, situación que no ha aconteció en el sub-lite y por consiguiente inoperable de manera automática». 11.4.
Además, refirió que la decisión impugnada resultaba acertada, pues la primera instancia había analizado los argumentos de las partes, la jurisprudencia aplicable al caso y emitió la decisión correspondiente, por lo que consideró procedente confirmar la negativa de la libertad. 12. Así las cosas, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 13.
De manera que, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió en segunda instancia, confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, ello en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 14.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses y el hecho de que no se acoja la tesis propuesta, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 15.
Adicionalmente, evidencia la Sala que si lo que pretende el actor es que se ordene «levantar» la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de prohibición de salir del país, lo procedente es que solicite su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, que indica: «Solicitud de revocatoria.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». 16.
No obstante, BLADIMIRO PINO PINO no ha acudido a dicho mecanismo de defensa judicial, por lo que razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del hoy demandante y por ello, se confirmará el fallo emitido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15