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STP2692-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020240022900 TUTELA 135986 MYRIAM SOLER DE SIERRA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2692-2024 Radicación No. 135986 (Acta No.051) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MYRIAM SOLER DE SIERRA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Refiere la accionante que desde el mes de junio de 2023 presentó, a través de apoderado judicial, solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos llevado a cabo en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá bajo radicado 11001311000920070013900, ante la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá- Archivo Central, actuación en la cual la actora figura como demandante.

Alegó que a la fecha dicho desarchivo no se ha realizado y tampoco ha recibido respuesta al respecto. 3. Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4. El Juez Noveno de Familia de Bogotá manifestó: «(…) Mediante auto del 28 de abril de 2015, se admitió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, y el 02 de septiembre de 2015 el expediente fue remitido al Juzgado Noveno De Familia De Descongestión Hoy 32 De Familia De Bogotá. Por las anteriores razones, de manera respetuosa solicito desvincular de la presente acción constitucional a este estrado judicial, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí accionante. » 4.1 Por su parte, el Consejo Superior De La Judicatura indicó: « (…) No es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. » 4.2 Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Bogotá, informó: «La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central, indica con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor que con fecha primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico, así: “Señor JULIAN ALBERTO PARODYS CAMARGO Cordial saludo,     Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 23-8661 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001311000920070013900 del JUZGADO 9 DE FAMILIA donde figuran las siguientes partes Demandante: MYRIAM SOLER Demandado: LELIO HERNANDO SIERRA PARRA, paquete 176-2019.

Se solicitó como Juzgado 9 de Familia siendo el correcto el Juzgado 32 de Familia. Por consiguiente, se procedió a la verificación en BODEGA IMPRENTA y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado del Juzgado 32 de Familia y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo me permito informar que, este Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 07 de marzo de los corrientes, de donde deberá ser retirado por parte del Juzgado a partir del día siguiente.»  IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MYRIAM SOLER DE SIERRA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.

La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Consejo Superior De La Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá. 7. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Consejo Superior de La Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber resuelto la solicitud de desarchivo presentada. 8.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 9.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 10.

El 01 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Bogotá resolvió la petición de la accionante, accediendo al desarchivo del proceso requerido, notificada el mismo día al correo electrónico julianparodyscamargoabogado@gmail.com, suministrado por su apoderado judicial. 11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MYRIAM SOLER DE SIERRA, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2