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STP2692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90293 Impugnación Eficacia S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2692-2017 Radicación No. 90293 Acta No. 60 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la empresa EFICACIA S.A., contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la apoderada de la empresa EFICACIA S.A. que Carlos Andrés Domínguez estuvo vinculado a la aludida compañía del 25 de marzo al 26 de septiembre de 2011 y luego de su despido presentó demanda ordinaria laboral en contra del aludido empleador y de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales.

Adujo que dicha actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), que el 8 de octubre de 2014 admitió la demanda y el 9 de diciembre de 2015, absolvió a las allí demandadas de todas las pretensiones. No obstante, el 9 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación instaurado por Domínguez, revocó la sentencia de primer grado y condenó a las demandadas al pago solidario de $385.840 por concepto de auxilio de transporte, por todo el tiempo laborado más la indexación correspondiente.

Además, dispuso la sanción por despido sin justa causa en $804.726 y la moratoria por $19.313.280 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo entre el 27 de septiembre del 2011 y el mismo día y mes del año 2013, más los intereses moratorios generados a partir de la última fecha. Adujo que no era procedente ordenar el pago del subsidio de transporte, toda vez que el trabajador devengó un salario variable superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suma que había operado el fenómeno de la prescripción, pues habían transcurrido más de 3 años entre el despido y la presentación de la demanda y en todo caso, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el cálculo se debe realizar por 24 meses, lo que arroja un total de $277.804, suma inferior a la que se ordenó cancelar.

Refirió que la autoridad demandada dispuso «un enriquecimiento sin causa en favor del ex trabajador», al igual que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de legalidad y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado modificar el fallo de segunda instancia frente a la sanción moratoria, pues « corresponde únicamente al pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria desde la iniciación del mes 25 hasta que se verifique de manera definitiva el pago de la condena principal» y además, se revoque la condena por concepto de auxilio de transporte.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la empresa accionante acude al amparo constitucional como una tercera instancia, pues pretende que el juez de tutela realice una valoración probatoria diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que de manera razonable aplicó las normas correspondientes y valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, sin que se observe la alegada vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de la empresa EFICACIA S.A lo impugnó, reiteró los hechos señalados en la solicitud de amparo, que se circunscriben a que el Tribunal accionado no debió ordenar el pago del auxilio de transporte, la sanción moratoria era inferior a la suma impuesta y no se debía condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa EFICACIA S.A, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas modificar la decisión emitida el 9 de agosto de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y en su lugar, declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre Carlos Andrés Domínguez López y Colombia Telecomunicaciones S.A. y de manera solidaria EFICACIA S.A. Como consecuencia, condenó a las allí demandadas al pago solidario de $385.840 por concepto de auxilio de transporte, $804.726 por indemnización por despido injusto y $19.313.280 por indemnización moratoria causada desde el 27 de septiembre de 2011 y a partir del 27 de septiembre de 2013 se generan intereses hasta que se verifique el pago.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Ahora, en el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para determinar que era procedente el pago del auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la apoderada de la empresa EFICACIA S.A. resulta improcedente, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13