11001020400020260036500 FABIÁN ALBERTO MURILLO FERNÁNDEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA 152630 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2691-2026 Radicación n.° 152630 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIÁN ALBERTO MURILLO FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y tutela judicial efectiva. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MURILLO FERNÁNDEZ manifestó que se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente cincuenta y ocho (58) meses, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. 4. Señaló que, dentro de dicha actuación, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, han transcurrido más de cuarenta y tres (43) meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya emitido una decisión de fondo en el asunto. 5.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene al tribunal accionado resolver inmediatamente el recurso de apelación presentado y adopte las medidas para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 10 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 7.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 2 de agosto de 2022 le correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la sentencia del 28 de junio de 2022. En esa decisión, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 4 años agravado. 7.1.
Precisó que, en atención a la carga laboral del despacho, el proceso se encontraba en turno para estudio. No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela, se está proyectando la decisión correspondiente y se espera, en el menor tiempo posible, someterla a consideración de la sala de decisión para que, una vez aprobada, se fije fecha para su lectura. 7.2.
Afirmó que la tardanza en la resolución del asunto no obedece a descuido o negligencia, sino a la alta carga laboral y a la complejidad de los casos asignados. En respaldo, remitió el promedio de los asuntos evacuados por el despacho, así: 7.3. Finalmente, señaló que si el actor desea formular solicitudes relacionadas con el reconocimiento de redención de pena debe presentarlas ante el juzgado de primera instancia, por ser la autoridad competente para su trámite. 8.
La directora jurídica y contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, porque es su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales. 11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen.
(Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 13. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso en concreto.
16. FABIÁN ALBERTO MURILLO FERNÁNDEZ cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2022 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados, si se tiene en cuenta que el proceso fue remitido para reparto al Tribunal el 2 de agosto de 2022. 18. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada.
Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia. 19. En respuesta a la demanda de tutela, el magistrado informó que recibió el proceso el 2 de agosto de 2022 para resolver el recurso de apelación. Precisó que, por la presente acción constitucional, el asunto está en proyección del fallo de segunda instancia y que, en el menor tiempo posible, se someterá a consideración de la sala de decisión para aprobarla y fijar fecha de lectura. 20.
Estas circunstancias permiten a la Sala advertir un esfuerzo institucional significativo por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible. 21. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero es claro que este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente. 22.
Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso, resultando improcedente la intervención del juez constitucional. 23.
Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta. 24. En consecuencia, el amparo solicitado se negará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11