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STP2691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020240159901 Impugnación tutela Rad. 143252 SANDRA PÉREZ HENAO y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2691-2025 Radicación n°. 143252 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por SANDRA PÉREZ HENAO y otros[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, actuación a la que se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: La demanda constitucional fue presentada en conjunto con Catalina Bedoya López, Ana Paula Puerta Ejía, Isaac Rafael Cienfuegos Gallet, John Eduardo Matiz Gaitán, Diana Eva López Giraldo, Fabio León Cardona Calle, Verónica María Valderrama Rivera, Heriberto Gallo Machado, Melissa Cabarcas Solano, Juan Esteban Patiño Ciro, Paula Andrea García Gómez, Jhon Jairo Álvarez Salazar, Camilo Alexander Bustamante Carvajal, Daniela Escudero Marín, Pedro Javier Barrera Varela, Gladys Teresa Herrera Monsalve, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Héctor Mario Londoño Ríos, Carlos Andrés Otálora Fonseca, Diana Lizzeth León Lozada, Edgardo De La Ossa Monterrosa, Elmer Leonardo Rodríguez Enciso, Edilberto Samir Choles Tirado, July Katerine Durán Ayala, David Vélez Mendoza, Yuliana Velásquez Valencia, William Andrés Buitrago Betancourt, María Fernanda Portilla Muñoz, Duván Darío Del Castillo Alemán, Eliana Marcela Estupiñán Cetina, Vladimir Enrique Herrera Moreno, Elkin Gil Rojas, Sandra Isabel Bernal Castro, Nancy Liliana Aguirre Giraldo, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Ginna Margarita Araque Esquivel, Anna María Caro Rivera, Eliana Pulido Torres, Laura Ximena Sánchez Ortiz, Juan Sebastián Cruz Álvarez, Fabian Enrique Cotes Mozo, María Angélica Arriola Salgado, Andrés Fernando Insuasty Ibarra, Gina Alejandra Pecha Garzón, Elvira Rodríguez Gualteros, Yesid Arturo Correa Figueredo, Ángela Sofía Solarte Lucero, Neyla Yadira López Contreras, Nelson Enrique Cuta Sánchez, José Luis Restrepo Méndez, Yiber Eduardo Jiménez Quiroz y, Christian Medina Rojas.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: A través de apoderado judicial, los accionantes promueven acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominaron «acceso a cargos públicos por mérito». Para respaldar su petición, narran que participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocados a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Indican que superaron la etapa clasificatoria con el mínimo de puntos exigidos como se evidencia en la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022; en consecuencia, lograron pasar a la «fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, sub-fase general», la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024.

Señalan que se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, en el que se realizó la evaluación en dos sesiones llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el que obtuvieron puntaje «reprobatorio». Informaron que, entre las irregularidades encontradas, se destaca que el 11 de septiembre de 2024, en cumplimiento de una decisión de tutela, «la EJRLB certificó que en el software Klarway no se grabaron los videos de 85 discentes en el desarrollo de las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024, conforme al número total de discentes habilitados por cada sesión».

Exponen que, a excepción de Christian Medina Rojas, los demás solicitaron exhibición de la evaluación, en la cual revisaron los 336 ítems de los 8 módulos del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» y, posteriormente, presentaron recursos de reposición contra la resolución anterior, toda vez que identificaron errores en 32 preguntas, que incluían respuestas con posibilidad «multiclave» contrarias a la metodología acordada, y preguntas que requerían memorización literal de los materiales, entre otras objeciones.

Relatan que por medio de Resoluciones de 5 de noviembre de 2024 -para cada uno de los discentes-, notificadas el 8 de noviembre de 2024 por correo electrónico, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación; sin embargo, con los puntajes nuevos no lograron el mínimo para pasar a la siguiente fase.

Expresan que Christian Medina Rojas es el único accionante que no presentó recurso de reposición contra las notas de la subfase general; sin embargo, el 29 de octubre de 2024 aquel interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa bajo radicado «20240039200» y, en el caso de los «56 discentes restantes que conforman el grupo de tutelantes», las resoluciones fueron notificadas el 8 de noviembre de 2024 en hora no hábil y presentaron demanda ante la misma jurisdicción ordinaria el 20 de noviembre de 2024 bajo radicado «20240039300», asuntos que se encuentran en trámite.

Aducen que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se presentaron múltiples irregularidades que les impidieron continuar con el concurso de méritos. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, solicita que (i) como medida provisional los incluyan en la subfase especializada;

(ii) les permitan continuar con el proceso de selección mientras se tramitan los medios de control administrativos; y (iii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 pongan a disposición los videos de las jornadas evaluativas realizadas entre el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. También solicitaron que se requiera a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que alleguen: - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron en las jornadas de evaluación del 19 de mayo y 02 de junio de 2024 - Informe Psicométrico y Técnico de la Evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. - Videos que registran la presentación de las pruebas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de cada uno de los tutelantes. - Fichas técnicas de cada uno de los 336 ítems que indique la justificación técnica con las opciones de respuesta y justificación de clave considerada como respuesta correcta, que se aplicaron durante las jornadas supletorias de Evaluación del IX Curso. - Indicación precisa de los ítems que fueron imputados como aciertos y errados a la totalidad de discentes.

Sobre los 336 ítems por los más de 3.100 discentes que respondieron la prueba. - Datos estadísticos como los índices de discriminación y de dificultad frente a cada ítem. - Nombres y perfiles del grupo de expertos que diseño y evalúo las preguntas. - Informe de la plataforma klarway de las jornadas de evaluación 19 de mayo y 2 de junio que reflejen el número y porcentaje de incidencias en los niveles bajo, medio y critico frente a la totalidad de discentes que presentaron las pruebas.

Además, que en la presente en la acción se «decreten y practiquen» unas pruebas testimoniales». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL18085-2024 del 11 de diciembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra lo resuelto en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y las 57 posteriores[footnoteRef:2] que resolvieron los recursos, se interpuso por los accionantes la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados 12 y 17 Administrativos de Bogotá, con los radicados No. 20240039200 y 2024039300, respectivamente. [2: Del texto de la demanda no se logró establecer claramente los números de estas.] Por lo anterior, estimó que es al interior de dichos procesos que los accionantes pueden solicitar la suspensión provisional del acto demandado, en los términos del artículo 238 de la Constitución Política, y artículo 231 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que ante la existencia de un proceso actual y en curso, no le está permitido al Juez constitucional pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de SANDRA PÉREZ HENAO y otros, el que aseguró que el fallo de primera instancia incurrió en una falta de motivación, pues negó en el auto de avoca, la medida provisional de ordenar la inclusión de sus « representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria», únicamente con el argumento de no considerarse «ni necesaria, ni urgente». 4.1.

En cuanto al fallo en sí, estimó el impugnante que no se sustentó debidamente la tesis del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que se estableció que ya se había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia indicó que era ante dicho Juez que se debían solicitar las medidas cautelares, sin constatar que la demanda informó que ello ya se había pedido a aquella autoridad, sin que aún se obtuviera respuesta. 4.2.

Igualmente, se quejó por la consideración de la Sala a quo, respecto a la falta de demostración de un perjuicio irremediable que aconsejara la flexibilización del anterior requisito, siendo que la demanda dedico todo un capítulo a su demostración y que se adjuntaron « 49 medios probatorios documentales». 4.3. Sobre la ineficacia de otro medio de control y protección transitorio, como lo son las medidas cautelares existentes en el procedimiento contencioso administrativo, trajo a colación la sentencia de tutela STP1750-2022 del 8 de febrero de 2022, que en su concepto se relaciona con un caso similar y en el que la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 dijo: … cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. 4.4.

Por lo que concluyó « considero que los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho no han resultado eficaces para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de mis representados », sumado que a la fecha de presentación de la impugnación ninguno de los dos despachos que conocen de las mencionadas acciones, se ha pronunciado sobre las medidas cautelares o la admisión de la causa. 4.5.

Sobre la existencia de un perjuicio irremediable, se quejó de la manera como el IX Concurso de Formación Judicial se adelantó y las calificaciones obtenidas por sus asistidos, por lo que estimó que « No se puede esperar el mecanismo ordinario, porque la segunda etapa del curso ya empezó y se viene causando el perjuicio irremediable a mis poderdantes ». 4.6.

Informó que la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era la compensación económica correspondiente al costo de oportunidad, al no ser nombrados en los empleos objeto de concurso, sino que se les permita continuar la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, por lo que « el juez constitucional deberá ponderar, si ante la falta de respuesta del juez de lo contencioso administrativo, procede ordenar el amparo transitorio para que mis mandantes continúen la fase especializada del curso-concurso». 4.7.

Como pretensiones solicitó:

PRIMERO. CON CARÁCTER URGENTE. conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mis representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

SEGUNDO. Se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se declare la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de los tutelantes.

TERCERO. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mis representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial y que se ponga a su disposición los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA PÉREZ HENAO y otros, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto

8. SANDRA PÉREZ HENAO y otros acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideran vulnerados con la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que los excluyó del IX Curso de Formación Judicial y las de reposición del 5 noviembre de ese año, que se notificó el 8 siguiente, por medio de las cuales, si bien se reajustó el puntaje obtenido, el mismo no fue suficiente para ser admitidos a la siguiente subfase del IX curso de Formación Judicial.

Como pretensión principal requirieron la inclusión provisional en la siguiente etapa del curso concurso, y el suministro de los videos que contienen los registros de la presentación de la evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Los requisitos de admisibilidad son (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. Estos presupuestos se extienden a la acción de tutela que se interpone contra actos administrativos.  11. En el presente caso existe legitimidad en la causa por activa por parte de los accionantes, los que pretenden la protección de sus derechos fundamentales al ser excluidos del IX curso de Formación Judicial; por su parte la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la llamada a responder como pasiva al ser la entidad encargada del desarrollo del mencionado concurso y haber expedido los actos administrativos atacados; adicionalmente, los últimos fueron notificados el pasado 8 de noviembre de 2024, por lo que también se cumple con el requisito de inmediatez. 12.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.1.

Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra lo resuelto por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, procede el mecanismo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que le brinda la posibilidad a los accionantes de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.2.

Así, dicho escenario permite solicitar las medidas cautelares pertinentes, conforme al canon 230 de la citada normativa, relacionadas con lo requerido en el presente medio constitucional, y sobre las que la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 explicó: (…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.

(Negrilla fuera de texto). 12.3. Adicionalmente, esa misma Corporación, puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, como en esta ocasión, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 13.

Por otra parte, en cuanto a la demora de los despachos administrativos que conocen de las acciones presentadas, debe recordarse que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, en este caso la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que los accionantes deben acudir directamente ante dichas autoridades y solicitar el impulso de los respectivos procesos. 14.

Ahora, en cuanto a la falta de sustentación de la medida provisional negada en el auto de avoca de la Sala de Casación Laboral, olvida el apoderado de los accionantes, que como se manifestó en la demanda y esta instancia, el objetivo principal de sus petitorios ha sido « se habilite la inclusión de mis representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial », por lo que no era procedente solicitarlo a la vez como una medida provisional, más aún ante los cortos términos de la acción de tutela para emitir su decisión, sin que su negativa requiera de mayor sustentación. 15.

También solicitó el abogado de SANDRA PÉREZ HENAO y otros, que se tenga en cuenta otro fallo constitucional de la Sala de Decisión No. 2, sobre la no necesidad del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos de concursos de méritos. 15.1. Al respecto, revisada la sentencia STP1750-2022 del 8 de febrero de 2022, se concluye que a pesar de incumplirse el requisito de subsidiariedad [por lo que no existía un proceso en curso], en aquella ocasión esa Sala estimó procedente flexibilizar el requisito ante la evidente vía de hecho del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que al resolver el recurso de reposición contra anterior decisión que excluyó a un participante porque las certificaciones de experiencia no se relacionaban con el cargo, le concedió la razón, pero paralelamente, determinó que otra certificación no cumplía con los requisitos al no incluirse la dirección del empleador [pero si el número de contacto], por lo que finalmente no repuso la decisión de excluirlo del concurso. 15.2.

Estimó esa Sala de decisión que, en dicho caso, se vulneró el principio de non reformatio in pejus, al ser el accionante apelante único, por lo que en ese tipo de ocasiones « no debe fallarse más allá ni por fuera de lo solicitado ». 15.3. Por el contrario, en esta oportunidad lo solicitado finalmente, una medida provisional de inclusión en el IX Curso de Formación Judicial, ya fue presentado ante la autoridad competente, los Juzgados 12 y 17 Administrativos de Bogotá, quienes aún no han definido su procedencia, y de lo cual no puede el Juez constitucional asumir la competencia con la excusa de que tiene la potestad de resolver el asunto de manera más pronta. 15.4.

Lo anterior es suficiente fundamento para confirmar la negativa de la medida cautelar solicitada como pretensión principal, sin que sea necesaria una argumentación mucho mayor y profunda, pues se repite, la acción de tutela está constituida para proteger los derechos fundamentales, no para desplazar al Juez natural. 16. Ahora, la petición de que se les suministre copia de los videos que contienen los registros de la presentación de la evaluación de parte de los accionantes desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, es un tema que igualmente debe resolver la autoridad contenciosa administrativa, pues ante ella es que se debe sustentar su necesidad, pertinencia y conducencia, pues la demanda solo informó que la EJRLB certificó que no contaba con los registros audiovisuales de 85 participantes, sin clarificar si en algún momento se solicitó copia de los registros de SANDRA PÉREZ HENAO y otros, y si alguno de ellos fue negado o se encuentra dentro de los no existentes. 17.

Así, es claro que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni desplazar al Juez natural que actualmente conoce del incidente de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo propone el apoderado de los accionantes. 18. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19