Tutela Primera Instancia Rad. 90468 Fabio Enrique Sánchez Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2691-2017 Radicación No.: 90468 Acta No. 60 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 141 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el demandante FABIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ que por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2009, la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le formuló imputación el 9 de mayo de 2013, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adujo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que el 31 de julio de 2015 lo condenó a 160 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada, fue confirmada el 12 de noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que la denuncia instaurada por el padre de la presunta víctima se presentó como retaliación, a lo que se suma que la menor nunca lo identificó como el agresor y en el dictamen de medicina legal se determinó que la niña no tenía signos de abuso sexual.
Además, la sentencia se emitió únicamente en prueba de referencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulen las providencias de primera y segunda instancia o en su defecto se revoquen y se le conceda la libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que no existió la afectación de los derechos invocados, por lo que se debe negar la tutela solicitada. 2. El Magistrado Ponente informó que la decisión de segunda instancia se emitió con base en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, a lo que se suma que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, no es procedente el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, FABIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 160 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que la decisión de segunda instancia proferida el 12 de noviembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido distrito judicial.
Sobre el particular, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía el actor acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia proferida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo que no agotó el hoy accionante.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como lo mencionó el Magistrado Ponente en la respuesta a la solicitud de amparo, que demuestra que SÁNCHEZ SÁNCHEZ omitió el uso de ese recurso extraordinario, dejando fenecer ese mecanismo en silencio.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)».
Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el accionante frente a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Entonces, revisadas las providencias allegadas a la actuación y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues con miras a determinar si era procedente confirmar la condena impuesta a SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la Corporación accionada realizó un estudio integral de la actuación y determinó que se encontraba acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del hoy accionante.
En dicha decisión, señaló la Colegiatura lo siguiente: …el Tribunal confrontó el contenido de las pruebas con la argumentación expuesta en la sentencia, para luego concluir que fueron suficiente y adecuadamente valoradas, y a través de ellas la Fiscalía demostró la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado en la ejecución del mismo. …la niña L.G.V.V. a lo largo del proceso, ciertamente rindió varias declaraciones, las cuales, al ser constatadas reflejan congruencia sustancial frente al núcleo central de la situación fáctica, por lo que las mínimas contradicciones u omisiones en las que pudo incurrir son intrascendentes e insuficientes para restarle mérito persuasorio a la acusación directa que hizo contra el acusado, a quien catalogó, en repetidas oportunidades, como el autor de los múltiples actos libidinosos de los que fue víctima.
(Cantidad de detalles y engranaje contextual). Por otro lado, la menor, en el juicio oral, nuevamente ratificó la acusación contra el acusado, con quien dijo haber sostenido una relación familiar normal, es decir, una convivencia pacífica carente de sentimientos vindicativos, los cuales, además no se acreditaron con pruebas de descargo. (Ausencia de motivación para la denuncia).
Adicionalmente, la menor hizo referencia a múltiple cantidad de detalles del contexto de los hechos, su narración tiene estructura lógica y es coherente; véase por ejemplo: 1. Relación de familiaridad con el acusado (Padrastro). 2. Personas con las que convivía (Mamá, acusado y hermanos). 3. Grado de escolaridad acorde a su narración con conocimiento de parte (sic) íntimas del hombre y la mujer (6to grado). 4.
Modus operandi del acusado con detalles importantes, como por ejemplo el momento de soledad y ausencia de personas que utilizaba para desplegarlo (cuando la mamá no estaba porque estaba trabajando). 5. Amenaza de muerte al hermano en caso de contarle a alguien sobre los hechos (motivación para no denunciar). 6. Descripción e identificación clara del agresor. 7.
Correcciones naturales en aspectos insustanciales (correcciones espontáneas sobre la edad cuando comenzaron a ocurrir los hechos). 8. Sitio exacto en el que ocurrieron los hechos (cantidad de detalles espaciales). 9. Exhibición del acusado de sus partes íntimas. 10. Buena relación con el acusado, al punto de catalogarlo como “amigo” (Ausencia de motivación de la denuncia).
Por todo ello, la Sala considera que lo atestiguado por la menor no puede ser calificado razonablemente como una invención, fantasía o incriminación intencional, no solo porque esa teoría defensiva no fue demostrada en el juicio oral, sino porque la víctima misma ha sufrido nefastas consecuencias por razón de este proceso penal, pues ha tenido que someterse a diferentes experiencias y pericias sicológicas y médicas, a través de las cuales ha tenido que relatarle a diversos desconocidos los actos sexuales abusivos que padeció. Igualmente, el Tribunal estima que si la acusación de la menor hubiese correspondido a una mentira, a una fantasía ideada por ella misma, o a una vindicación, todas esas vivencias personales por las que tuvo que atravesar la habrían llevado a equivocarse o contradecir seriamente, o darse cuenta de la situación y de que estaba cometiendo un serio error; por el contrario, se tiene que se ratificó en la audiencia de juicio oral al señalar al procesado como el único autor de los abusos sexuales que padeció. Vale la pena reiterar que la relación de la víctima con su padrastro era buena, pues así lo refirieron varios testigos de cargo, por lo que no se percibe la existencia de un móvil intencional por parte de la niña para perjudicarlo, como por ejemplo los sentimientos de celos o envidia referidos por el apelante.
(Ausencia de motivación para la denuncia). En síntesis, la Sala concluye que el relato de abuso sexual padecido por la menor es totalmente creíble y, además, que se encuentra apoyado por las restantes pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral. Así las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en esta tutela) ya fue derrotada al interior del proceso penal.
Tampoco se desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las pretensiones de la demanda.
Además, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio, estima el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.
Al respecto señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Así las cosas, el libelista desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, pues no es esa su finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 y ss de la actuación. � Folio 89 y ss ibídem. � Ibídem. � Cfr. Folio 89 y ss de la actuación. � C.C. C-279/13. � Decisión obrante a folio 92 y ss de la actuación. 15