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STP2690-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número interno 152236 Radicado 11001222000020260000301 Luisa Marina Obando Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP2690-2026 Radicación n.° 152236 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante LUISA MARINA OBANDO SÁNCHEZ, contra la sentencia del 20 de enero de 2026[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, propiedad privada, buen nombre y dignidad humana. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2026.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por el Tribunal a quo en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 102-2336, ubicado en la Calle 4 No. 7 – 01/05 de Aguadas, Caldas, cuya titularidad aparecía registrada a nombre de la señora Luisa Marina Obando Sánchez, el 20 de junio de 2005, se practicó diligencia de allanamiento y registro que redundó en la incautación de sustancias estupefacientes.

Hechos por los que fue capturada y condenada la señora Mary Luz Obando Sánchez, hermana de la prenombrada. Con ocasión de los anteriores hechos se dio inicio al proceso de extinción de dominio con radicado No. 14-2011-00061-00 (4312 E.D.), que correspondió en fase de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que en sentencia del 28 de diciembre de 2011 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 102-2336, por haber sido usado para la comisión de actividades ilícitas.

Decisión en contra de la cual es que interpone acción de tutela la señora Obando Sánchez, por considerar que desconoce sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buen nombre y dignidad humana. Finalmente, asegura la accionante que “…El informe de policía judicial que sirvió de fundamento para el proceso, identifico erróneamente el predio allanado, señalando la dirección de la propiedad de las hermanas Obando Sánchez -ubicada en la Calle 4 No. 7-01/05 de Aguadas- con matrícula inmobiliaria Nro. 102-2336 y no la del lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, es decir, en la Calle 4 # 8-19/21 de Aguadas, cuya matrícula inmobiliaria es 102-647…” (Sic). 4.PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “…1.

TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Propiedad Privada y al Buen nombre de la accionante en conexidad con la Dignidad Humana. 2. REVOCAR la sentencia 063 del 28-12-2011 proferida por EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ. 3. En su lugar ORDENAR al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que le oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP – de Aguadas Caldas, para que levante y/o cancele la medida de Extinción de Dominio que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 4 No. 7-01/05 de Aguadas, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 102-2336, y consecuencialmente se confirme la Anotación Nro. 004 de fecha 11-03-2005 del certificado de tradición, quedando otra vez a nombre de Obando Sánchez Luisa Marina y Obando Sánchez Mary Luz. 4.

Adicionalmente, el ente accionado deberá ordenarle al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), que a través de la suscrita haga la entrega del referido bien a sus propietarias…” (Sic). III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la interesada controvierte la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa especialidad de esta ciudad el 28 de diciembre de 2011.

No obstante, advirtió que tal determinación fue recurrida por Mary Luz Obando Sánchez, hermana de la accionante, y que, en segunda instancia, fue confirmada por esa magistratura mediante decisión del 23 de julio de 2013. 3. Con fundamento en lo anterior, estimó que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez. Esto es así porque la interesada promovió la solicitud de amparo 14 años después de la sentencia confutada y 12 años después de quedar en firme la decisión emitida en el proceso de extinción radicado núm. 14-2011-00061-00. 4.

Agregó que la accionante no expuso justificación válida que explicara la demora en acudir a esta sede constitucional, máxime cuando el lapso trascurrido entre la ejecutoria de la decisión y la presentación de la acción de tutela resulta irrazonable. 5. Finalmente, sostuvo que en la demanda no se atribuyó acción u omisión concreta a la autoridad demandada.

Por el contrario, LUISA MARINA OBANDO SÁNCHEZ se limitó a anexar copia de la sentencia de primera instancia y otros documentos que no guardan relación directa con la decisión, ni con las actuaciones que pretende controvertir. 6. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, LUISA MARINA OBANDO SÁNCHEZ lo impugnó. Sostuvo que el juez de primera instancia omitió valorar la justificación presentada para explicar la «fuerza mayor» que le impidió acudir oportunamente al mecanismo constitucional. 8.

Al respecto, la interesada indicó que para la época en la que se surtió el proceso de extinción residía en España, circunstancia que limitó su posibilidad real de ejercer los mecanismos de defensa judicial. Asimismo, explicó que acudió a la acción constitucional a partir de un hecho sobreviniente. Señaló que el 26 de julio de 2025, como resultado de un trámite adelantado en la oficina de Planeación Municipal de Aguadas (Caldas), obtuvo certificación técnica de las fichas catastrales «que demuestran la inexistencia de identidad entre el inmueble allanado (Calle 4 # 8-19/21) y el inmueble extinguido (Calle 4 # 7-01/05)». 9.

Con fundamento en dicha prueba, obtenida en la fecha indicada, sostuvo que la presentación de la acción constitucional no puede calificarse como tardía. En su criterio, dicho elemento de convicción novedoso acredita la ocurrencia de la aparente vulneración alegada. 10. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos que invocó. V. CONSIDERACIONES 11.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de LUISA MARINA OBANDO SÁNCHEZ. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización. 15.

Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial 16. Como la acción se dirige en contra de decisiones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  18.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto. 19. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buen nombre y dignidad humana. 20.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del requisito de inmediatez, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones: 21. El presupuesto de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, la demandante cuestiona las resultas del proceso de extinción de dominio núm. 14-2011-0006100.

Al examinar el cumplimiento de dicho lineamiento se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2026. Es decir, 14 años y dos semanas después de la decisión de primera instancia, y 12 años, 5 meses y 3 semanas después de la providencia que zanjó el asunto. 22. En este contexto, el tiempo trascurrido resulta excesivo y desproporcionado, luego es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez.

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra tal principio, según el cual la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge porque su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 23.

Ahora, en el escrito de impugnación, la interesada manifestó que promovió la acción hasta este momento por dos razones: (i) para la época en la que se llevó a cabo el proceso objeto de censura residía en España y (ii) el 26 de julio de 2025 obtuvo documentación de la Oficina de Planeación Municipal de Aguadas (Caldas) que, a juicio de la accionante, resultaba determinante para sustentar sus pretensiones. 23.1.

En cuanto al primer argumento, relacionado con su permanencia en el extranjero, la interesada no precisó la fecha exacta de su regreso a Colombia. No obstante, de los elementos obrantes en el expediente se advierte que su vínculo laboral en España finalizó el 1 de agosto de 2022[footnoteRef:5]. En ese tenor, si se tomara esa fecha como referente para estimar la posible culminación de su estadía en el exterior y una fecha razonable en la que pudo haber retornado al país, se evidencia un amplio intervalo temporal sin justificación. [5: Archivo rotulado 002Anexos del expediente digital. ] 23.2.

En relación con el segundo motivo, la interesada sostuvo que acudió a esta acción con fundamento en la documentación obtenida el 26 de julio de 2025 de la Oficina de Planeación Municipal de Aguadas (Caldas). Sin embargo, el acto que estima vulnerador es la providencia judicial que se emitió dentro del proceso de extinción de dominio. En consecuencia, el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse en relación con esa decisión y no respecto del momento en que la accionante obtuvo nuevos soportes documentales.

Adicionalmente, la información allegada no reviste un carácter verdaderamente novedoso o sobreviniente. Se trata de documentación que pudo ser solicitada oportunamente ante las dependencias competentes, incluso durante el proceso ordinario. Mas aún, los cuestionamientos que se formulan por esta vía ya fueron examinados en la decisión adoptada por el Tribunal dentro del proceso objeto de reproche. 24.

Del anterior análisis, la Sala determina que los argumentos expuestos por la accionante no tienen la entidad suficiente para justificar la interposición tardía de la acción de tutela. 25. Finalmente, se advierte que LUISA MARINA OBANDO SÁNCHEZ no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela. 26.

Por estos motivos, ante la inobservancia del presupuesto de inmediatez en la demanda de tutela contra una providencia judicial lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2